Accidente de tránsito ocurrido en la República Oriental del Uruguay. Al respecto la ley 25.407 aprobó el Protocolo de San Luis en Materia de Responsabilidad Civil Emergente de accidentes de Tránsito entre los Estados Partes del Mercosur (ratificado por nuestro país el 20 de noviembre de 2001), suscriptos por la República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay. En este convenio se establece el derecho aplicable y la jurisdicción internacionalmente competente en casos de responsabilidad civil emergente de accidentes de tránsito ocurridos en territorio de un Estado Parte, en los que participen o resulten afectadas personas domiciliadas en otro Estado Parte (art. 1º). Se determina que la responsabilidad civil se regulará por el derecho interno del Estado Parte en cuyo territorio se produjo el accidente y si en el mismo participaren o resultaren afectadas únicamente personas domiciliadas en otro Estado Parte, el mismo se regulará por el derecho interno de este último (art. 3º). Se aclara que el derecho aplicable a la responsabilidad civil conforme a los arts. 3 y 4 determinará especialmente entre otros aspectos: a) Las condiciones y la extensión de la responsabilidad; b) Las causas de exoneración así como toda delimitación de responsabilidad; c) La existencia y la naturaleza de los daños susceptibles de reparación; d) Las modalidades y extensión de la reparación; e) La responsabilidad del propietario del vehículo por los actos o hechos de sus dependientes, subordinados, o cualquier otro usuario a título legítimo; f) La prescripción y la caducidad. Precisa que cualquiera fuere el derecho aplicable a la responsabilidad, serán tenidas en cuenta las reglas de circulación y seguridad en vigor en el lugar y en el momento del accidente (art. 5º).”
Si se trata de un juicio por daños y perjuicios resultante de un accidente de tránsito ocurrido en la República Oriental del Uruguay, tal planteo puede entablarse ante los jueces del lugar a cuya ley está sujeto el actor o, igualmente, ante los jueces del domicilio del demandado. En el caso, los actores se domicilian en la República Oriental del Uruguay (cf. fs. 300) en tanto que los demandados, al igual que la citada en garantía tienen su domicilio en Argentina (cf. fs. 352 y 369 respectivamente), y por lo tanto corresponde la aplicación del Código Civil Uruguayo y sus normas sobre circulación, en virtud del art. 3, primera parte, del Protocolo mencionado y el artículo 7 Ley Nº 24.106, normativa cuya aplicación las partes han consentido.
De acuerdo al Tratado de Derecho Procesal Internacional, suscripto en Montevideo el 19 de marzo de 1940 y ratificado por Decreto Ley Nº 7.771/56 de la República Argentina, rigen los siguientes principios generales: “Art. 1.º- Los juicios y sus incidencias, cualquiera que sea su naturaleza, se tramitarán con arreglo a la ley de procedimiento del Estado en donde se promuevan; Art. 2.º- Las pruebas se admitirán y apreciarán según la ley a que esté sujeto el acto jurídico materia del proceso. Se exceptúan aquellas pruebas que por su naturaleza no están autorizadas por la ley del lugar en donde se sigue el juicio”.
A la hora de interpretar el derecho extranjero, los jueces deberán resolver y aplicar el derecho a la luz de las normas de interpretación de ese mismo derecho y no del derecho interno propio. Dicho en otras palabras, al interpretar los textos legales, deberá tenerse en cuenta el derecho extranjero exactamente en la misma medida en que lo haría el Juez extranjero, correspondiendo aplicar la norma extranjera tal como se aplicaría en sus propios Tribunales, habida cuenta que ella permitirá reflejar el espíritu del legislador y, sobre todo, servirá más adecuadamente la necesidad social a que la norma responde. Y es que si el juez local interpretara una norma extrajera como si fuera una norma autóctona, ello podría provocar la aplicación de una nueva norma jurídica que no es la norma jurídica extranjera tal y como se concibe en su país de origen.
En el derecho uruguayo prevalece la idea que la culpa de la víctima no excluye la responsabilidad del ofensor. Ahora bien, podrá limitar la extensión de esta última, estableciéndose que aún cuando haya mediado culpa de la víctima corresponde hacer que el ofensor la indemnice si él también ha sido culpable, aceptándose en forma prácticamente unánime que en caso de concurrencia del hecho del ofensor y de la víctima no corresponde proceder a compensar las culpas sino más bien a atribuir a cada uno su parte en el daño debiendo repartirse la obligación de reparar según la culpa de cada uno en el hecho, es decir, según la parte que el hecho ilícito de la víctima o del ofensor hayan tenido en la causación del evento dañoso, siendo entonces la tesis que más se adecua al Derecho Uruguayo.
Cuando una vida se extingue más allá de su inconmensurable valor ontológico no tiene valor económico en si misma, sino que, dentro del campo resarcitorio, en el que nos encontramos, la cuestión se centra en medir los perjuicios sufridos por los reclamantes a consecuencia del fallecimiento de determinada persona.
Los intereses deben regirse por derecho argentino, ya que por tratarse de cuestiones referidas a las modalidades del pago, se aplica el derecho del lugar de cumplimiento de la obligación. Ello por cuanto, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 33 del Tratado de Montevideo de Derecho Civil de 1940, si no puede determinarse el lugar de cumplimiento de la obligación, ha de considerarse como tal el del domicilio del deudor al momento de nacimiento de la obligación.
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