Tras radicarse originalmente en el Juzgado de Familia, argumentando que una adecuada interpretación indica, de la mano con el sentido común y la normativa de especialidad del Juzgados, que es el Juez de Familia el que debe juzgar ésta, ahora considerada legalmente cuestión de familia (art. 705 y s.s. CCCN) ya que puede tener régimen patrimonial de bienes, hasta registrado y sin normativa se encuentra en el libro de relaciones de familia del CCCN. Art. 514 Inc. c) CCCN. Asimismo, y en virtud del art. 2 LOPJ, resulta improrrogable la competencia material y declarable de oficio.
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