Resultan dirimentes los propios dichos de la demandada quien, al informar el siniestro a la cía. aseguradora (denuncia que se encuentra acompañada a fs. 131) afirma que el Sr. Casabona se encontraba sentado jugando en una de las máquinas tragamonedas de la sala del casino, “cuando la silla se rompió provocando su caída al piso”. En tal sentido resulta pertinente recordar la doctrina de los propios actos, principio de derecho que impide a un sujeto colocarse en un proceso judicial en contradicción con su anterior conducta (BORDA, Alejandro; “La teoría de los actos propios”, Ed. Abeledo Perrot, 3er. ed. ampliada y actualizada, Bs. As., 2000, p. 141). No es permisible posibilitar que alguien asuma determinada postura para luego autocontradecirse en los reclamos ante la justicia. Ello lo impide el principio por el cual «nadie puede válidamente ir contra sus propios actos» (nemo potest contra factum venire) (COMPAGNUCCI de CASO, Rubén H.; “La doctrina de los propios actos y la declaración tácita de voluntad”, RCyS 2017-III, 251).Ratifica este criterio el art. 218 inc. 4 del Cód. de C. (vigente al momento del hecho) al plantear que los hechos de las partes, aún los posteriores a la celebración del contrato. Ya en otras oportunidades se ha señalado que la negación debe ir acompañada de sus fundamentos, ya sea resaltando la inverosimilitud de la afirmación del actor o mediante la alegación de un hecho contrario o incompatible con lo afirmado por el mismo cuestión que se vincula con el principio de buena fe y colaboración de las partes en el proceso. A mayor abundamiento resulta relevante recordar que el art. 53 de la ley ley 24.240 exige, justamente una conducta activa por parte del demandado en materia probatoria que no se ha evidenciado en esta causa. En este sentido la atribución de responsabilidad deviene inexorable en los términos de las normas de tutela de defensa de los consumidores y usuarios. Y es que el ya referido microsistema jurídico sustenta uno de sus pilares en la protección de la salud y seguridad del consumidor (art. 42 C. Nac), imponiendo al proveedor una obligación de seguridad (arts. 5 y 40 de la ley 24.240) de naturaleza objetiva que se advierte incumplida en el caso de marras. Debe ponderarse así, que los usuarios y consumidores son sujetos particularmente vulnerables a los que el constituyente decidió proteger de modo especial, y por lo tanto no corresponde exigirles la diligencia de quien celebra un contrato comercial. Ratifica lo señalado el texto del art. 5 de la ley 24.240 al plantear que “las cosas y servicios deben ser suministrados o prestados en forma tal que, utilizados en condiciones previsibles o normales de uso, no presenten peligro alguno para la salud o integridad física de los consumidores o usuarios. Y es que, generándose un daño al consumidor en razón del vicio o riesgo de la cosa, el demandado resulta responsable del mismo de manera objetiva (arg. art. 40 ley 24.240), pudiendo eximirse únicamente acreditando la interrupción del nexo de causalidad en razón de un supuesto de caso fortuito, fuerza mayor y/o culpa o hecho de la víctima o de un tercero por el cual no debe responder.
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