1. La falta de entrega del automotor adquirido por el contrato de ahorro para fines determinados dentro de los plazos establecidos y el incumplimiento de las codemandadas con las obligaciones informativas que surgen de las cláusulas contractuales, configuran incumplimiento contractual y habilitan la resolución en los términos del art. 10 bis de la ley 24.240. Por lo que, haciéndose lugar a la pretensión extintiva de contrato deducida por la actora, la misma deberá considerarse operada a la fecha de interposición de la demanda.
2. Asimismo, se condena solidariamente a las demandadas en virtud de entender que el sistema de ahorro previo supone una red de contratos conexos que tienen como finalidad supracontractual la venta de automotores, siendo todos integrantes de la cadena de comercialización responsables ante el consumidor.
3. Procede el daño emergente por diferencia entre el monto a restituir y el valor actual del vehículo, pero en un 70% del valor del vehículo que el consumidor pretendía adquirir y el monto de capital más intereses según sentencia (ya que el 30% faltante debía abonarse en oportunidad de la adjudicación del bien). No procede el rubro “privación de uso” ya que el actor optó por la resolución contractual, lo que genera una indisponibilidad permanente del bien (que por definición no integra este rubro que se reserva para situaciones transitorias).
4. En relación al daño moral, también se rechazó atento a su naturaleza excepcional y por entender que todo incumplimiento contractual genera algún tipo de molestia o aflicción en el contratante afectado. Tampoco procede la multa civil prevista por el art. 52 bis de la ley 24.240, puesto que ésta es de carácter excepcional y debe estar asociada a una conducta del demandado particularmente agravada y culpable. Si bien la conducta de la demandada es reprochable, no encuadra en los supuestos que justifican la aplicación de aquélla.
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