La demandada debió informar debida y previamente que se produciría un cambio de modelo, desde cuándo lo aplicaría, y en qué porcentaje impactaría el incremento de la alícuota (que subía más del 20%), además de advertirle que ya no tendría más el beneficio del “descuento comercial”.
Esta carencia de información determinó el conflicto y puso al actor en una posición de vulnerabilidad, primero al desconocer lo que había sucedido y luego al privársele de la opción de poder decidir por continuar con el plan.
El deber de información está impuesto a los proveedores, en el art. 4 de la LDC, que en el plexo consumeril adquiere rango de derecho fundamental reconocido expresamente en el art. 42 de la Constitución Nacional, en tanto constituye un trascendental instrumento tendiente a conjurar la superioridad económica – jurídica que suelen detentar los proveedores y este deber corresponde que sea cumplido en todas las etapas de la negociación. Se presume que el consumidor tiene un estado ignorancia legítima. Por tanto, la información proporcionada debe ser adecuada, cierta y detallada respecto de toda circunstancia relevante del contrato.
Transcurrió ya el plazo (30 días desde que venciera la última cuota) y la demandada no ha anunciado que hubiese abonado o depositado en autos monto alguno de reintegro, lo que evidencia su conducta incompatible con la convención y contraria a la buena fe. Todo ello indica el servicio deficiente, lo que hace surgir la responsabilidad objetiva del demandado en función de lo establecido en el art. 40 LDC.
Corresponde hacer lugar a la demanda y condenar a la restitución de las sumas abonadas al actor, calculadas en la pericial contable con más un interés moratorio equivalente a una vez y media la Tasa Activa Sumada Banco Nación Argentina desde la mora, que se configuró el 10/08/2012 cuando se efectuó el reclamo de restitución de lo abonado ante la Dirección General de Comercio Interior y hasta su efectivo pago.
El daño moral no requiere de prueba directa, bastando la producida en autos, tal como lo establece el art. 1744 CCC y siendo que quien realiza este tipo de contratos lo efectúa con la ilusión de convertirse en propietario de un bien, cuya adquisición se le dificulta de otra forma y que pretende ser acreedor de soluciones y no de mayores problemas.
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