Derecho del consumidor. Incumplimiento contractual. Plan de ahorro. Contrato de consumo. Contratos conexos. Contrato de seguro de vida colectivo

1. Para resolver el incumplimiento contractual planteado por los actores -herederos del adherente a un plan de ahorro- se desglosa el decisorio distinguiendo la pretensión principal de dos pretensiones eventuales. En primer lugar, como pretensión principal, se analiza el contrato de seguro de vida colectivo contratado por la administradora del plan, determinando que ésta reviste el doble carácter de tomadora y beneficiaria del mismo, cuyo compromiso es, en caso de fallecimiento del adherente, cobrar la deuda pendiente a ese momento y aplicar el importe del capital asegurado para la adjudicación del vehículo. Concluye que la caducidad de derecho del asegurado invocada por la aseguradora resulta infundada e ilegítima. Ello así toda vez que la misma actuó maliciosamente, infringiendo su obligación de actuar con buena fe cuando, tras ser notificada del fallecimiento del adherente, requirió información complementaria a sus herederos e informó que los plazos quedaban suspendidos, aunque omitiendo valiosa información exigida por la Ley 24.240 (art. 4). Así, hacen lugar a la pretensión deducida por los actores y condenan a la aseguradora al cumplimiento del contrato de seguro de vida colectivo, pagando a la sociedad administradora la indemnización a su cargo por el fallecimiento del adherente al plan de ahorro.
2. Ya analizando las pretensiones eventuales, se examinan el contrato de ahorro previo y la interposición realizada por las codemandadas (concesionario y sociedad administradora) de excepción de falta de legitimación pasiva. Conforme el imperativo constitucional de protección del consumidor, se tiene por acreditado que el sistema de ahorro previo supone una red de contratos conexos que tienen como finalidad supracontractual la venta de automotores, de la cual participan -y en mérito a la cual obtienen provecho económico- tanto el concesionario como la administradora del plan. Es por ello que ambos como integrantes de la cadena de comercialización deben responder solidariamente ante el consumidor por el incumplimiento contractual. Así, se condena a los dos a adjudicar a los actores el vehículo objeto del plan de ahorro oportunamente suscripto por el adherente fallecido o su equivalente actual, debiendo proceder a la entrega del automóvil conforme términos contractuales.
3. Por último, se considera que el incumplimiento contractual en que han incurrido las tres codemandadas (aseguradora, sociedad administradora y concesionaria) ha afectado espiritualmente a los actores por lo que se entiende procedente la pretensión de reparación del daño moral deducida y se ordena el pago en forma solidaria por las codemandadas de la suma de pesos cien mil ($100.000), en razón de pesos cincuenta mil ($50.000) para cada actor.

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