Pero lo cierto es que, más allá del criterio doctrinal que se siga respecto del carácter que corresponda asignarle a la multa (en el caso, la accesoriedad) no puede tener el efecto que la Cámara proyecta en la interpretación del artículo 8 de la ley 11330 exigiendo a la actora el pago previo de la obligación principal para acceder a la revisión judicial del acto que impuso la sanción cuando -como en el caso- la recurrente expresa argumentos que se relacionan con ésta sin relación al tributo.
Ello así, en tanto, al interpretar del modo en que lo hizo la exigencia del pago previo para el caso en que se cuestione por la vía del recurso contencioso administrativo una sanción de multa, el Sentenciante incurrió en irrazonabilidad al no aplicar la norma mencionada a la luz de la naturaleza y finalidad del requisito del «solve et repete», cual es que sean percibidos en forma efectiva y regular los ingresos públicos destinados a la prestación de los servicios y satisfacción de intereses de la comunidad, objetivo que en caso contrario se vería seriamente afectado (conforme doctrina y jurisprudencia de la Corte nacional y de la local, pacíficamente afianzada al respecto, a los que se remite en honor a la brevedad).
De ello se desprende que no parece razonable interpretar el artículo 8 de la ley 11330 de la manera en que la Cámara lo hizo, extendiendo la exigencia del requisito de pago previo del tributo para el caso en que lo que se someta a revisión del Tribunal judicial sea un acto administrativo que, lejos de ordenar el pago de una contribución fiscal, imponga una sanción de multa (más allá de que ésta tenga su génesis en el incumplimiento de una obligación fiscal principal).
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