A pesar de que la recurrente le reprocha a los Magistrados caer en arbitrariedad por apartarse del texto legal en desmedro de los derechos de propiedad e igualdad de su parte -concretamente, al soslayar las disposiciones de la ley 12036 y las directrices trazadas por este Cuerpo en «Lugli», obligándola a cancelar el crédito de la actora en 36 cuotas- se advierte que tales tachas sólo dejan traslucir su desacuerdo con la solución dada al «sub lite» por la Sala, en una postura diversa a la pretendida.
Toda la línea argumental ensayada por la quejosa evidencia la mera discrepancia con el criterio con el que el Tribunal a quo analizó las circunstancias fácticas de la litis, conforme las traducían las constancias de autos y aplicó las normas que estimó pertinentes; ámbito que resulta ajeno a esta instancia extraordinaria.
La quejosa no alcanza a demostrar que, en tal cometido, los Juzgadores se hayan excedido del marco de atribuciones jurisdiccionales soslayando el derecho aplicable, desbordando los límites interpretativos de la normativa invocada, ni que omitieran dar suficientes fundamentos para rechazar la pretensión de la demandada que permitan tener por configurada una cuestión constitucional.
Abrir los estados de esta Corte a modo de una tercera instancia ordinaria que revea lo decidido por la Alzada, implicaría desconocer la naturaleza del remedio extraordinario intentado, que tiene por objeto únicamente el control de la adecuación de las sentencias al orden jurídico fundamental”.
Este contenido está disponible solo para usuarios autorizados.