Así, desde temprana hora se señaló que no es condición de la tasa la existencia de una equivalencia matemática y estricta entre el costo del servicio y el monto de ésta, bastando con que exista una razonable y discreta proporción entre ambos parámetros” (Fallos, 115:111).
Más tarde se explicó que: “… es imposible fijar con exactitud ese costo individual del agua consumida, de la evacuación cloacal, de la basura recogida en el interior de las propiedades o en las calles fronteras, de la luz que éstas reciben, de la inspección de policía higiénica o de seguridad, etcétera, y por eso, para todos estos impuestos se fijan contribuciones aproximadas, equitativas, que pueden dejar superávit en unos casos y déficit en otros, estableciéndose compensaciones en los cálculos hacendarios más o menos acertados pero que los jueces no pueden revisar” (Fallos, 192:139).
La Corte Suprema de Justicia de la Provincia ha recordado que el fenómeno de la doble imposición no puede ser considerado por sí solo como originante de un supuesto de inconstitucionalidad (“La Internacional”, A. y S. T. 110, págs. 31/38; “Peimu S. A.”, A. y S. T. 160, págs. 357/373). Sin embargo, a la luz de ciertos regímenes legales, la “doble imposición” ha sido expresamente vedada, por lo cual en esos casos, especialmente considerados por la ley, de lo que se trataría en verdad sería de la “ilegalidad” del proceder de una administración.
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