Asimismo señala, que más aquí en el tiempo, en el derecho argentino, una ley “materialmente constitucional”, la 24.937, que rige el Consejo de la Magistratura nacional, establece que queda “asegurada la garantía de independencia de los jueces en materia del contenido de sus sentencias”, no pudiendo ser perseguidos por eventuales “errores judiciales” que cometan en el “ejercicio irregular de su función”.
Y volviendo al desafuero previo, en nuestro caso, el “jury de enjuiciamiento” -artículo 91 de la Constitución Provincial y la Ley 7050 de Enjuiciamiento de Magistrados- dice que la doctrina ampliamente mayoritaria sostuvo y sigue sosteniendo que “no es posible atribuir responsabilidad civil a los magistrados mientras éstos no hayan sido desaforados, mediante el procedimiento de juicio político o similar” (en particular, como viene citando desde el principio, Highton, Elena I; y otros como Segovia, L.; Machado, J.O.; Llambías, J.J.; Borda, G.A.; Andrada, A.; Iturbe, G.).
Ingresando al examen de las cuestiones que suponen estrictamente el planteo de agravios conducentes para la suerte de la causa, cabe señalar que, sin desconocer que en apariencia la naturaleza del pronunciamiento apelado pudiera exhibirse como procesal – rechazo de una excepción de incompetencia-, lo cierto es que se evidencia con claridad que media una cuestión institucional de suficiente importancia que excede el mero interés de las partes litigantes pudiendo proyectarse sobre la buena marcha del servicio de la administración de justicia. Ello así, en tanto, el recurrente logra demostrar con idoneidad suficiente que podría encontrarse afectadas las garantías de inmunidad de jurisdicción de los magistrados por la actuación en el ejercicio de sus funciones, y de independencia del Poder Judicial.
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