El nuevo examen de admisibilidad que impone el artículo 11 de la ley 7055, efectuado con los autos principales a la vista y oído lo dictaminado por el señor Procurador General a fojas 84/86, me conduce a rectificar el criterio que sustentara este Cuerpo en oportunidad de admitir la queja.
Ello es así ya que en esta instancia resulta imperativo verificar, con carácter previo al examen del remedio extraordinario deducido, si subsisten en el presente los requisitos que habilitan al ejercicio de la jurisdicción por esta Corte.
En efecto, como reiteradamente se ha sostenido, este Tribunal debe atender a las circunstancias existentes al momento de resolver el recurso de inconstitucionalidad, aunque las mismas sean sobrevinientes a su interposición (cfr. A. y S., T. 113, pág. 260; T. 146, pág. 32; T. 150, pág. 377; Fallos: 253:346; 285:353; 290:329; 292:589; 304:984; 308:1489; 313:584; 314:1834; 316:3130; etc.), absteniéndose de emitir pronunciamiento cuando el mismo resultaría inoficioso por la desaparición de aquellos requisitos, pues tal hecho -al tornar inútil la sentencia pendiente (A. y S., T. 101, pág. 237; Fallos: 243:146)- importa también, como regla, la extinción del poder de juzgar (Fallos: 189:245; 248:51; 307:188; 308:1489; 311:787; 316:479 -«Bahamondez»-; etc.), en tanto ha de ejercerse en la medida en que perdure una situación de conflicto de intereses contrapuestos en el marco de un “caso” o “controversia”, lo que impide su ejercicio cuando estas circunstancias ya no existen.
Lo dicho obedece a la fundamental trascendencia que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha asignado a la efectiva comprobación de que la actualidad del interés se conserva, sobre todo en consideración a las transformaciones fácticas que se han operado sobre la realidad, control al que está llamado aun de oficio a realizar el Tribunal.
Así, de acuerdo a la doctrina sentada por el citado Cuerpo, el fundamento de la exigencia del perjuicio concreto, efectivo, actual e irreparable por otras vías jurídicas, descansa en la noción de que no corresponde al Tribunal emitir pronunciamientos inoficiosos (Fallos: 273:61; 279:322; 300:587; 306:1125), inútiles (Fallos: 243:146), abstractos (Fallos: 286:220), o innecesarios por ser sustituibles por otros.
Lo dicho obedece a la fundamental trascendencia que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha asignado a la efectiva comprobación de que la actualidad del interés se conserva, sobre todo en consideración a las transformaciones fácticas que se han operado sobre la realidad, control al que está llamado aun de oficio a realizar el Tribunal.
Así, de acuerdo a la doctrina sentada por el citado Cuerpo, el fundamento de la exigencia del perjuicio concreto, efectivo, actual e irreparable por otras vías jurídicas, descansa en la noción de que no corresponde al Tribunal emitir pronunciamientos inoficiosos (Fallos: 273:61; 279:322; 300:587; 306:1125), inútiles (Fallos: 243:146), abstractos (Fallos: 286:220), o innecesarios por ser sustituibles por otros.
En ese orden, de las constancias de la causa surge de modo claro que el desarrollo argumental de la recurrente se sustenta básicamente en que el embargo ordenado en el sub lite sobre cuentas bancarias de su titularidad, contradice las disposiciones que regulan el sistema de ejecución de sentencias contra el Estado en la Provincia de Santa Fe (ley n° 12.036), ya que el importe adeudado debía incluirse para ser cancelado en el presupuesto del año 2011 en virtud de que la sentencia adquirió firmeza el 24.11.2009 y se aprobó la liquidación el 01.3.2010.
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