El artículo 36 de la ley 11.330 impone a este Cuerpo pronunciarse, según su sana discreción y con la sola invocación de la norma, sobre la avocación solicitada, decidiendo si en el caso existen las razones que establece el artículo citado que determinen que este Tribunal dicte la resolución definitiva de la misma.
Se adelanta que el pedido no puede prosperar.
Siendo ello así, no se advierte que los fundamentos esgrimidos a los efectos de solicitar la presente avocación estén más allá del interés individual de cada uno de los actores y tengan suficiencia para provocar la intervención que se pretende de ésta Corte. En definitiva, y en las actuales circunstancias de la causa, se debe necesariamente concluir que el presente caso carece de interés institucional suficiente o trascendente que merezca el avocamiento por parte de este Tribunal.
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