Asiste razón al embargante. Como surge del relato precedente, la discusión planteada entre las partes radica en la solicitud de la actora de hacer excepción al principio que establece el sistema de ejecución de sentencias contra el Estado (ley 12.036) que indica que la sentencia se ejecuta con partidas presupuestarias, estableciendo para ello la inembargabilidad de los fondos, valores y demás medios de financiamiento del sector público (“Lugli”, A. y S., T. 217, pág. 199).
En el caso, considerando la fecha a que alude en su pedido el ejecutante (vgr. de la notificación de la liquidación aprobada, 07.5.10), no quedan dudas que, conforme el régimen legal aludido (ver en particular art. 9 de la ley 7234, ref. por ley 12.036), el importe allí liquidado debía incluirse para ser cancelado en el presupuesto del año 2011, tal como el nombrado lo sostiene.
Por lo tanto, y siguiendo la constante interpretación efectuada por esta Corte al respecto (ver por todos «Peralta», A. y S., T. 234, pág. 22), es de advertirse que a la fecha se encuentra vencida la posibilidad de cancelación mediante dicho mecanismo por haberse agotado los plazos que el propio ordenamiento establece; conclusión que no puede variar por la alegación realizada por la Provincia de que los fondos “serán previsionados para el ejercicio 2012” toda vez que en nada se ha hecho cargo de demostrar que en el ejercicio presupuestario del año 2011 se agotaron los recursos debidamente destinados y se presupuestó el crédito del accionante en el ejercicio fiscal de este año -«subsiguiente»- («Malvicino», A. y S., T. 236, pág. 119).
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