Recurso contencioso administrativo. Alcance de la ley 7893. Entes autárquicos y autónomos. Materia jubilatoria municipal

La ley 7234 -tanto en su redacción originaria [B.O. del 20.11.1974] como con la modificación introducida por la ley 8681 [B.O. del 20.10.1980]- alcanzaba subjetivamente sólo a la Provincia “y sus entes públicos menores”, sin referir a los “territoriales o no”, con lo que -contrariamente a lo afirmado por la actora- la terminología no era “idéntica” a la de la ley 7893, considerándose que sólo por ley podía incluirse a Municipios y Comunas (“Orciani”, A. y S. T. 46, pág. 164; y A. y S. T. 47, pág. 113), lo que efectivamente ocurrió con la ley 9040 [B.O. del 26.8.1982], en cuyo Mensaje (N° 1732) -sin embargo- se lee que “las modificaciones que se propugnan tienden a dejar perfectamente aclarado el ámbito personal de aplicación de la ley 7234 comprensivo de la Provincia o sea el Estado y sus entes auxiliares entre los cuales se cuentan los entes ‘autárquicos’ [sic] territoriales (Municipalidades y Comunas), además de los entes autárquicos institucionales” (la cursiva no es del texto).
Es más, invariablemente ese Alto Cuerpo -incluso en su actual integración-, ha considerado, en referencia a la ley 7234, que ella regula “los juicios civiles en los que la Provincia y entes públicos menores (entre ellos, Municipios y Comunas, por aplicación de la ley 9040) es parte” (“Pellegrinet”, A. y S. T. 67, pág. 81; “Collado”, A. y S. T. 75, pág. 262; “Carlacciani”, A. y S. T. 81, pág. 187; “D’Paul”, A. y S. T. 215, pág. 145; etc.).
En tales condiciones, no puede afirmarse que en el lenguaje de la ley 7893 no sea posible considerar a los Municipios como “entes públicos menores”; menos aún a la luz de los antecedentes normativos señalados y de la jurisprudencia delineada al respecto, de lo que tampoco puede extraerse sin más agravio a la autonomía municipal.
Para así decidir, se debe distinguir, en primer lugar, la competencia material en aquellas causas en las que los recurrentes sean los municipios, al demandar contra actos que presuntamente invadan ilegalmente sus atribuciones o desconozcan potestades o vulneren derechos o intereses legítimos ordenados jurídicamente, que la esfera competencial no aparece atribuible a las Cámaras de lo Contencioso Administrativo (artículos 2 y 35, ley 11.330; respectivamente), siendo -por contrario- que el ordenamiento jurídico administrativo local sólo atribuye legitimación activa a los ciudadanos -personas de existencia física o ideal, no públicas locales- contra los actos de la Administración Pública.
Es que la cuestión suscitada, mientras tanto, se instala en la interpretación del artículo 5 de la Constitución nacional, manteniéndose el debate entre el “régimen municipal-municipio administrativo autarquía” (Bielsa, Rafael, Estudios de Derecho Público, Ed. D., Buenos Aires, 1952, t. III, p. 58), y el “régimen municipal-municipio administrativo-autonomía” (Bidart Campos, Germán J., Derecho Constitucional, Ed. E., Buenos Aires, 1964, t. I, p. 544). Dicotomía, la anunciada, que se plasma en los precedentes “Rivademar c/ Municipalidad de Rosario” (C.S.J.N. 21.3.1989), admitiendo un avance en la autonomía municipal, e in re “Municipalidad de Rosario c/ Provincia de Santa Fe” (C.S.J.N. 4.6.1991; Fallos 314/497), que rectifica la anterior doctrina; a los que cabe remitir brevitatis causae.

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