Daños y perjuicios. Competencia. Vicios de ilegitimidad

La Corte local -en su actual integración-, y a las decisiones recaídas en autos, la resolución del reclamo implica “un análisis previo del actuar de la Administración y de las consecuencias del mismo, a la luz de las normas de derecho público aplicables, lo que debe efectuarse en el ámbito propio de lo contencioso administrativo” (“Roluar”, A. y S. T. 206, pág. 466).
En verdad, entender lo contrario en supuestos como el de autos, implicaría admitir un indebido desplazamiento de competencia contencioso administrativa -la que, como es sabido, ha sido distribuida según un determinado diseño de jerarquía constitucional-, y, a la par, la posibilidad de reconocer consecuencias dañosas producidas por actos administrativos que, sin embargo, podrían no reunir las pertinentes condiciones de impugnabilidad; condiciones estas que, junto a otras exigencias, hacen a la admisibilidad del recurso contencioso administrativo, y, por ende, son susceptibles de ser analizadas sólo por este Tribunal.
Tal como se ha expresado en otras oportunidades (“Villalba”, A. y S. T. 9, pág. 213), no basta, pues, para desplazar la competencia de este Tribunal, con que la pretensión ejercida sea indemnizatoria.
Por el contrario, “en ciertos casos, el no reconocimiento de la competencia contencioso administrativa, por hallarse eventualmente en juego pretensiones indemnizatorias, podría llevar a una desnaturalización de los fundamentos que justifican esta competencia, remitiendo el conocimiento de aspectos netamente administrativos a los jueces ordinarios” (C.S.J.P.: A. y S. T. 131, pág. 386; “Roluar”, citado; de esta Cámara: “Yossen”, A. y S. T. 7, pág. 412).
Pautas tales, dijo más recientemente el Alto Tribunal local, “proporcionan elementos útiles para definir la competencia cuando en la reclamación de daños y perjuicios, derivados de un acto administrativo, concurren suficientes razones para no desmembrar el punto de la legitimidad de la decisión estatal que se impugna, del que concierne a sus consecuencias patrimoniales” (“Carbajal”, A. y S. T. 220, pág. 139).
La Corte nacional acerca de que “la impugnación del acto administrativo constituye un requisito para reclamar los daños y perjuicios cuando ese acto declara o crea una situación jurídica cuyas consecuencias el afectado debe previamente hacer cesar pues resultan incompatibles con su pretensión como demandante” (“Díaz, Lindolfo Saúl O. v. Poder Ejecutivo Nacional”, del 6.3.2007).

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