Notificación ficta. Alegatos se notifican por cédulas. Doctrina de la Corte Suprema de la Provincia

Para así concluir, debe inicialmente señalarse que -contrariamente a lo sostenido por la actora- la providencia por la que se ordena correr traslado para alegar sí es de las que deben notificarse por cédula (art. 62, inc. 2, C.P.C. y C.).
En efecto, desde antaño la Corte Suprema de Justicia de la Provincia viene señalando -incluso respecto de sentencias definitivas y en relación al retiro del expediente- que la llamada “notificación ficta […] se tiene por producida cuando, sin mediar una diligencia formal de notificación, una de las partes procede de tal modo que da lugar a inferir que tiene conocimiento de la resolución dictada en autos” (“Garrido”, A. y S. T. 22, pág. 274); por lo que “no puede hacerse derivar de presunciones ‘hominis’ más o menos convincentes […]” (“Bianco”, A. y S. T. 37, pág. 114); insistiendo -ya en su actual integración- que para que proceda la “notificación ficta” o “tácita” “se debe acreditar que el notificado ha tomado ‘efectivo’ conocimiento de alguna resolución judicial emitida en el expediente, siendo la inequivocidad del conocimiento un requisito esencial para que proceda este tipo de notificación, puesto que en materia de notificaciones tácitas, la interpretación debe ser restrictiva, con el fin de evitar posibles lesiones a derechos de las partes, no siendo admisible en caso de duda” (“Montironi”, A. y S. T. 221, pág. 166).
Más concretamente respecto del retiro del expediente, el Alto Tribunal reiteró en autos “Bruni” (A. y S. T. 28, pág. 38) su doctrina sentada sobre el punto en autos “Garrido” en cuanto había entendido que “con la notificación por cédula se lograba un grado de certeza y seguridad de que el anoticiamiento de las partes se había producido real y fielmente, que no se obtenía con la llamada notificación ficta”.
Como lo ha considerado Miguel Ángel Rosas Lichtschein (¿Notificaciones fictas extralegales?, Juris, Tomo 24, págs. 133/135), en criterio que puede decirse ha inspirado a la mayoría de los precedentes anteriormente citados, la notificación por el retiro del expediente no puede adoptarse como regla, “sino como excepcional desenlace de una excepcional situación […] De otro modo, se llegaría a la peligrosa creación de un sistema de notificaciones fictas sin base en la ley o contra sus normas expresas, que […] hablan de un acto irregular de notificación o de una manifestación de conocimiento hecha en el proceso; que, de consiguiente, requieren la existencia de un acto notificatorio, con un mínimo de forma, o la exteriorización material en los autos […]; no cualquier barrunto, que se presta […] a dudas e interrogantes incompatibles con la finalidad y naturaleza de la diligencia” (ver “García”, citado).
Por último, tampoco puede marginarse que en el caso está en juego una secuencia procesal -los alegatos- que, más allá de la polémica que genéricamente existe sobre el punto (a la que ha aludido la Corte: “Rodeo”, A. y S. T. pág. 106, pág. 176; “Gluck”, A. y S. T. 136, pág. 315; etc.), en principio hace al debido proceso contencioso administrativo.

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