Considera que dicho criterio resulta ilegítimo, por cuanto las normas del decreto-acuerdo 10.204/58 refieren exclusivamente a actos de alcance particular, que se notifican, y no a actos generales, que se dan a conocer con la publicación. Dejando en claro que la Provincia no lo había notificado de los decretos 3199/93 y 3199/93, señala que el Gobernador confunde “notificación” con “publicación”, y que no resulta válido sostener que esta última cumple la misma función y tiene los mismos efectos que la primera.
Prosigue destacando que la mencionada opción de los “intereses corrientes vencidos” se determinaba por el Ministerio de Obras, Servicios Públicos y Vivienda en base a la “tasa efectiva anual vencida” que el Banco Provincial de Santa Fe aplicaba normalmente para sus operaciones activas con certificados de obra; y que la intención del legislador y el espíritu de la ley fue restablecer el equilibrio económico del contrato de obra pública, por resultar insuficientes, ante la realidad económica que se vivía, los intereses corrientes que se venían reconociendo. También señala que ello buscaba, además, reflejar en su real dimensión la desvalorización monetaria producida por el proceso inflacionario en el funcionamiento de la estructura económica global.
La excepción a este principio puede verificarse ante la configuración de supuestos en que una disposición contenida en actos de esa característica proyecte efectos directos respecto de situaciones jurídicas subjetivas. Tal supuesto se da cuando de la misma disposición se deriva un efecto inmediato sobre la esfera jurídica del administrado, suficiente para justificar su directa impugnación, sin necesidad de actos complementarios o de aplicación.
Cuando se va más allá de lo que razonablemente aparece como necesario para lograr la satisfacción de una pretensión respaldada por la norma y con ello se ocasiona un daño a otro, se está en presencia de un abuso del derecho. Y no es indispensable hablar de maniobra ilícita o inmoral, de dolo o de culpa, elementos en todo caso innecesarios del acto abusivo, ya que lo decisivo está dado por la desviación del derecho subjetivo respecto a su finalidad (Spota, Alberto G., «Sobre las reformas al Código Civil», 1968, pág. 4).
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