Medida cautelar autónoma. Plazo para solicitar tutela cautelar autónoma

Al respecto, precisa que la convivencia en aparente matrimonio no se configura si el o la causante mantiene la convivencia con su cónyuge (tal el caso de autos); que se convive de hecho exclusivamente, sustituyéndose absolutamente al o la cónyuge durante todos los últimos tres años, sin ninguna interrupción, y simultáneamente el o la causante se separa de su cónyuge durante todos los últimos tres años, sin ninguna interrupción, o no hay concubinato en términos previsionales; y que la carga de la prueba recae gravemente en el caso sobre la pretensa conviviente que no gozó de la pensión en los casi veinte años transcurridos desde la muerte del causante.
Asimismo, refiere -con cita de jurisprudencia- que la cuestión principal a dilucidar -la existencia de una relación concubinaria-es compleja, añadiendo que los bienes jurídicos en juego en autos son de especial naturaleza, y que tienen como titulares tanto a la peticionaria como a la señora Ramírez.
Solicita, en suma, el rechazo de la medida; con costas
Destaca que, más allá del debate doctrinario suscitado acerca de la conjunción “o” que se utiliza en la norma en cuanto al fumus boni iuris y al periculum in mora a los fines de la suspensión del acto administrativo, cuando se trata de medidas cautelares autónomas se deberían acreditar con absoluta rigurosidad y gravedad ambos presupuestos, “como modo de justificar el apartamiento del proceso administrativo ordinario”.
Como se observa, la señora Ramírez no cuestiona la ausencia en el caso de petición cautelar en esa sede, sino la inmediatez con la que -a su juicio-la actora ha accedido a esta jurisdicción, privando a la demandada de la posibilidad de decidir sobre dicha pretensión cautelar.
En efecto, reiteradamente se ha señalado que las cuestiones que se resuelven en la interpretación de hechos y la valoración de diversos elementos probatorios, exorbitan el limitado ámbito de conocimiento de estas cautelares (C.S.J.P.: “Marcelli”, A. y S. T. 115, pág. 497; “Soria”, A. y S. T. 139, pág. 271; “Ivalsa”, A. y S. T. 160, pág. 318; “Barrionuevo”, A. y S. T. 163, pág. 145; etc.; de esta Cámara: “Pérez”, A. T. 1, pág. 210; “Guaita”, A. T. 1, pág. 178; “Grande”, A. T. 2, pág. 87; “Giordano”, A. T. 2, pág. 437; “Veniselo”, A. T. 3, pág. 197; “Cáceres”, A. T. 3, pág. 260; “CTI”, A. y S. T. 9, pág. 159; etc.).

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