Competencia Contencioso Administrativa. Bienes de dominio Público del Estado. Indemnización. Acción Reivindicatoria

Cabe recordar muy especialmente que esta Corte ha afirmado -in re «Roluar», A. y S. T. 206, pág. 466, entre otros- que si bien sostuvo en diversos decisorios no ser competente para resolver sobre materia indemnizatoria (A. y S., T. 84, pág. 77; T. 92, pág. 40; etc.), el sentido de los pronunciamientos indicados resulta válido como criterio genérico pero no corresponde hacerlo extensivo a todas las situaciones litigiosas que pudieren suscitarse, exigiendo una complementación con otros elementos de juicio. Porque en ciertos casos, el no reconocimiento de la competencia contencioso administrativa, por hallarse eventualmente en juego pretensiones indemnizatorias, podría llevar a una desnaturalización de los fundamentos que justifican esta competencia, remitiendo el conocimiento de aspectos netamente administrativos a los jueces ordinarios (A. y S. T. 113, pág. 195).
Al respecto, es dable remarcar que inveterada doctrina y jurisprudencia han consolidado ya que las cuestiones relativas al dominio público del Estado son regidas por el derecho administrativo a quien el Código Civil defiere el régimen del uso general y del uso especial por ser aquél a quien compete la regulación del mismo (Bielsa, Rafael; «Relaciones del Código Civil con el Derecho Administrativo»; Librería Nacional; Bs.As.; 1923; pág. 61 y ss.).
Y, si bien aquí se invoca la afectación por parte de la Administración del derecho de propiedad de los actores (a través de la prohibición de edificar y el destino público otorgado al terreno que fuese de su propiedad sin la debida contraprestación), el contenido legal de ese derecho no puede determinarse sólo con referencia a las limitaciones que el Código Civil establece (que solamente tienen en vista el interés privado), sino también mirando a las limitaciones que impone el Derecho Administrativo en razón del interés público (Bielsa, op. cit., pág. 71).
Así lo ha entendido este Cuerpo en reiteradas oportunidades, considerando que las cuestiones vinculadas al ejercicio de potestades vinculadas con la tutela de un supuesto dominio público sobre un inmueble, constituyen «materia contencioso administrativa» («Cardema», A. y S. T. 91, pág. 451; «Club Personal MOSP», A. y S. T. 207, pág. 72; entre otros).
En este sentido la Corte nacional ha puesto de resalto que «el rose de los intereses públicos con la propiedad particular, no engendra relaciones de simple derecho civil entre el ciudadano y la administración del estado sino que éstas pertenecen a la esfera del derecho público, que regla y tutela los intereses de la comunidad» (ref. art. 2611, C.C., en Fallos: 102:175).
Ahora bien, en tanto surge de las constancias de la causa que el bien en cuestión está afectado al uso referido (prolongación de la calle «Juan del Campillo»), pertenece al dominio público, por lo que está fuera del comercio del derecho privado y, no cabe en consecuencia, respecto de él o de cualquiera de sus partes, el ejercicio de acciones reales (Fallos:239:129 y sus citas). Lo que no obsta, como la propia Corte nacional lo ha reconocido, la procedencia de las acciones personales tendentes a obtener la indemnización correspondiente a la privación de su propiedad («Bergadá», Fallos:325:2225).
Pero también se ha sostenido que si bien respecto a bienes del dominio público, la acción reivindicatoria es, por principio general, improcedente, ésta se consideró procedente cuando la incorporación al dominio público responde a un procedimiento viciado en el cual la Administración ultrapasó los límites jurídicos impuestos a su actividad en interés de los administrados (Marienhoff, Miguel S.; «Tratado de Derecho Administrativo»; Tomo V; Abeledo Perrot; Bs.As.; págs. 288, ss y cs.).

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