La señora Manuela Iñiguez de Chavazza interpone recurso contencioso administrativo contra la Comuna de Curupaity, tendente a obtener el pago de la indemnización por fallecimiento prevista en el artículo 32 de la ley 9286, que dice le corresponde en virtud del fallecimiento -acaecido en fecha 15.4.2001- de su esposo, señor Justiniano Chavazza, empleado de dicha Comuna, “en valores debidamente actualizados e intereses de ley y costas”.
Por último, expresa que la situación de emergencia imperante no alcanza a las situaciones de carácter alimentario; que interpuso reclamo administrativo y pronto despacho que ni siquiera fueron contestados; y que el sueldo de su extinto esposo ascendía a $ 703,36 al mes de abril de 2001
Concluye que la impugnación no reúne las formalidades legales a las que alude el artículo 10 de la ley 11.330, por lo que “el defecto legal en el modo de proponer la demanda aparece patente, lo que se erige en obstáculo a la admisibilidad del recurso, lo que debe ser abordado al resolver […]”.
En cuanto refiere a la denegación presunta, el planteo pasa por alto que, especialmente cuando -como en el sub judice- el procedimiento administrativo se inicia por la vía del reclamo, las condiciones de impugnabilidad judicial no son las mismas que cuando se recurre un acto administrativo expreso, el cual, si no existe en autos, es en razón del silencio de la Administración.
En ese sentido, tanto la Corte local (por todos, “Cabrera”, A. y S. T. 154,pág. 214), como esta Cámara (“Márquez”, S. T. 2, pág. 250), han recordado que el invocado artículo 32 de la ley 9286 dispone -con una técnica similar a la utilizada por el artículo 248 de la Ley de Contrato de Trabajo- que dicho “resarcimiento” “… se abonará a los derecho habientes, en la forma y condiciones previstas para gozar de pensión, de acuerdo con las normas previsionales para el personal dependiente…”.
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