Medida cautelar autónoma. Procedencia. Control judicial de actos políticos y de gobierno. Debido proceso

Como es sabido, la admisibilidad de este tipo de pedidos exige la concurrencia de alguna circunstancia de la que pueda extraerse la posibilidad de que se produzca un perjuicio especial, ya en el peticionario, ya en otros intereses en juego; o -en todo caso- la concurrencia de una ilegitimidad tan manifiesta que por s í sola pudiese justificar la anticipada intervención del Tribunal.
Las circunstancias relatadas justifican suficientemente, a criterio del Tribunal, el examen de su procedencia.
Para así concluir, no es óbice lo planteado por la demandada en torno a que “resulta impropia la intervención del poder judicial en un conflicto atinente al Concejo Municipal […]”: las cuestiones traídas a debate -considera- son “ajenas a las facultades jurisdiccionales” del Tribunal (f. 156).
Es que ese planteo soslaya lo dispuesto ya en el artículo 1 de la Constitución provincial, expresamente invocado por la actora a foja 31 vto.
En ese sentido, esta Cámara ha recordado que la Provincia de Santa Fe organiza sus instituciones fundamentales conforme al principio -entre otros- “de la sumisión del estado a las propias normas jurídicas en cualquier campo de su actividad ” (artículo 1, Constitución provincial; la cursiva no es del texto), razón por la cual la sola calificación de “acto político” o “de gobierno” no excluye sin más el control judicial (“Toledo”, A. y S. T. 7, pág. 79).
Es más, en esa misma causa se recordó que el acto político “no puede desarrollarse fuera del derecho, sino que debe provenir del propio orden jurídico”, y que “si actualmente el acto político forma parte del orden jurídico, el control judicial debe revisar si efectivamente tal accionar ha sido correctamente ejercido ‘dentro’ de ese universo jurídico” (Sesín, Domingo Juan; “Administración Pública. Actividad Reglada, Discrecional y Técnica. Nuevos mecanismos de control judicial”, segunda edición actualizada y ampliada, Lexis Nexis, Depalma, págs. 416/417, Buenos Aires, 2004). Máxime en el caso, en el que -como en los citados autos “Toledo”- se cuestiona la legitimidad de una medida sancionatoria, y en el que, en consecuencia, resulta aplicable el principio según el cual “no debe existir ninguna sanción, aunque sea mínima, que pueda estar excluida del control judicial, cualquiera fuere la autoridad o poder que la dispone” (Sesín, Domingo Juan; op. cit., pág. 310).
En definitiva, tanto los derechos y bienes constitucionales involucrados, como el interés público en juego, debidamente ponderados, admiten encuadrar el caso en el artículo 14, tercer párrafo, de la ley 11.330, por lo que corresponde disponer la suspensión de los efectos de la resolución 165/15, y el inmediato reintegro de la actora a su cargo de Concejal de la Municipalidad de Sastre y Ortiz.
En tales condiciones, resulta verosímil el planteo de la peticionaria en cuanto sustentado en la inexistencia de “debido proceso (algún proceso)” (f. 40 vto.), y, en suma, en que “no se organizó ningún proceso”, con audiencia, prueba y defensa (ver f. 37); esto es, se agrega, un procedimiento previo entendido como una serie o secuencia de actos.
En efecto, aun cuando tal calificación podría sugerir que lo aplicado en el caso fue una “suspensión preventiva” o “cautelar” (lo que acarrearía, por esa sola circunstancia, la inadmisibilidad del pedido al tratarse de un acto no definitivo ni equiparable: “Kappes”, A. T. 1, pág. 218; “Revuelta”, A. T. 1, pág. 343; “Perezlindo”, A. T. 3, pág. 29; “Veniselo”, A. T. 3, pág. 197; “Bovo”, A. T. 7, pág. 126; etc.), resulta clara -ya en un examen liminar- la naturaleza sancionatoria de la medida impugnada.

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