Del relato de los propios actores, y de la lectura del decreto 101/05 (f. 11/vto.), surge que dicho acto habría sido claramente dictado en ejercicio de potestades expropiatorias.
En efecto, mediante el decreto mencionado se declaró comprendida en la «declaración genérica de utilidad pública» dispuesta en el artículo 25 de la ley 11.730 y «sujeta a expropiación» la parcela allí identificada propiedad de los actores (art. 1, decreto 101/15); estableciéndose que, por los organismos competentes, “deberán iniciarse las gestiones necesarias que prevé la legislación vigente ante los propietarios afectados, para la obtención de las transferencias a título gratuito u oneroso de los mismos” (art. 3, decreto 101/15).
En tales condiciones, el planteo de los actores prima facie resultaría captado por el artículo 51 inciso a) de la ley 7534, por el cual se dispone que cuando un bien es declarado de interés general, o comprendido éste dentro de una declaración genérica -como lo sería en el caso-el propietario puede promover el juicio de expropiación irregular o inversa si el sujeto expropiante hubiera tomado posesión del bien «sin intervención judicial o sin consentimiento expreso del propietario».
En consecuencia, y tal como lo sostuvo esta Cámara en los autos «María Luisa Berraz de Mántaras Galisteo S.A.» (citados) -pronunciamiento que resultó, por lo demás, confirmado por el Máximo Tribunal local (A. y S. T. 223, pág. 275)-, atento a la materia que subyace en la especie, la pretensión de los recurrentes no puede ser encaminada por la vía prevista en la ley 11.330.
Por lo demás, y atento a lo alegado por los actores acerca de que las cautelares deben ser proveídas incluso por jueces incompetentes ante la gravedad del acto, cabe recordar que si bien esta Cámara ha reconocido que su eventual incompetencia no constituye obstáculo para el ejercicio de su jurisdicción cautelar («Galeota», A. T. 6, pág. 78; «Refahe», A. T. 7, pág. 97; «Abasto», A. T. 1, pág. 139; «Giangreco», A. y S. T. 3, pág. 74; etc.), también lo es que así lo ha considerado mas no en relación a asuntos en los que estuvieran en juego potestades como las aquí invocadas; ni, por lo demás, vinculadas a bienes jurídicos como los que la demandada intentaría resguardar en el caso (considerando primero, decreto 101/15; criterio de «María Luisa Berraz de Mántaras Galisteo S.A.»; cit.).
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