Contrato de obra pública. Formalidad

Esta Corte ha señalado al respecto que las distintas formalidades de que se reviste la contratación pública constituyen verdaderas garantías para los intereses en juego, tanto los públicos de la Administración como los privados de los proponentes (Fallos: 175:254; 179:249; 241:313). Sólo cuando se configura alguna de las excepciones a esta regla general, precisadas taxativamente en la ley de referencia, queda el Estado autorizado a licitar privadamente o a contratar de manera directa. La prescindencia del proceso previo de selección que tales excepciones comportan no puede, obviamente, quedar librado al arbitrio del administrador ni extenderse a otros supuestos que no sean los que aquellos incisos prevén. Ello no responde, por otra parte, a una mera formalidad, sino que traduce el plausible propósito de asegurar un trato estrictamente igualitario de los oferentes, procedimiento que, en última instancia, tiende a crear condiciones que garanticen la selección de la propuesta más conveniente al interés general (Fallos: 310:2278) (“Pagliettini S.A.” del 31.10.2006).

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