Planteada así, la cuestión a resolver guarda sustancial similitud con la analizada y decidida por ésta Cámara en el precedente “Sancor Coop. de Seguros Ltda.” (A. y S. T. 30, pág. 164), Acuerdo N° 568 confirmado por la CSJP rechazando la queja interpuesta en fecha 30.07.13, a cuyas consideraciones corresponde remitir.
En dicho decisorio se dijo que “habrá de tenerse presente que los municipios argentinos poseen las potestades tributarias que les otorguen sus respectivas provincias, es decir, que no gozan de autonomía absoluta, sino de una autonomía reglada por cada Provincia a la que pertenecen (art. 123 de la Constitución Nacional luego de la reforma de 1.994), criterio ratificado por la Corte Nacional al sostener que las municipalidades de Provincia tienen las potestades tributarias que los ordenamientos les reconozcan, (CSJN, “Telefónica de Argentina v. Municipalidad de Chascomús”, Fallos: 320619, consid. 7°, segundo párrafo).
Los municipios se encuentran obligados a respetar, en primer término, las normas y los principios constitucionales que rigen la tributación, tanto expresos como implícitos, de manera que no pueden pasar por sobre las restricciones que les hayan sido razonablemente establecidas a su respecto por normas nacionales o provinciales (art. 75, inc. 18 CN y equivalentes en las constituciones provinciales respectivas); por lo que no pueden violentar los principios y las garantías de legalidad, igualdad, propiedad, razonabilidad, derecho de defensa y debido proceso formal y sustantivo, etc. (arts. 14, 16, 17, 18, 19, 28, 33 y cc. CN).
También deben respetar las directivas de coordinación y armonización tributaria establecidas en normas genéricamente denominadas supralocales o intrafederales, por ejemplo, la Ley Convenio N° 23.548 de Coparticipación Federal de Impuestos, el Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento del 13.08.93 y subsiguientes, el Convenio Multilateral, etc.
Sabido es que, en la Provincia de Santa Fe la ley 8.173, conocida como ley marco, sancionada el 29.12.77 (B.O. 12.01.78) respondió a la inquietud de ambos poderes provinciales Legislativo y Ejecutivo de establecer en el ámbito territorial provincial un patrón mínimo y básico, a modo de standard o Modelo de Código Tributario único, al que deben adecuarse todas sus municipales y comunas.
El hecho imponible del Derecho de Registro e Inspección requiere la existencia conjunta de dos requisitos de procedencia del gravamen que se encuentran interrelacionados, el ejercicio efectivo de actividades comerciales, industriales o de servicios dentro de un establecimiento ubicado en el ámbito Municipal, y la prestación por parte del Municipio sobre ese establecimiento de los servicios de salubridad, seguridad, higiene y demás que se indican. Sólo la realización de estos dos hechos conexos configurará el presupuesto de procedencia del gravamen y, consecuentemente dará lugar al nacimiento de la obligación de pago.
Cabe precisar que, cuando se habla de potencialidad en el servicio es necesario que el sujeto al que se le requiera el pago del gravamen Derecho de Registro e Inspección se encuentre objetivamente en condiciones de recibir ese servicio potencial, es decir, que cuente en el ámbito del Municipio respectivo con un local capaz de ser inspeccionado, ya que no sería razonable argumentar la potencialidad en el servicio con relación a un sujeto al que ni aún queriendo podría el Municipio prestarle el servicio, (ver Llanos, Gonzalo J., Op. cit. T. II, pág. 683).
Es que no puede caber duda alguna que si el derecho de registro e inspección se establece sin la posibilidad efectiva o potencial de la prestación del servicio por el Municipio sobre un local, oficina o establecimiento, ejercitando su poder de policía, se estará ante la presencia de un tributo idéntico al impuesto sobre los ingresos brutos.
Por ello, en el caso, la aplicación del artículo 9 de la ordenanza local colisiona con las disposiciones de los arts. 76 y 77 de la ley 8173 al no existir local habilitado, violando los principios de legalidad de la tributación, atinentes al hecho imponible y a los sujetos pasivos obligados al pago del Derecho de Registro e Inspección.
A mayor abundamiento, y puesto que el municipio declara habilitado de oficio el local en forma compartida, puede aun señalarse la improcedencia de disponer una habilitación de oficio, en el caso de un local, pues ésta constituye una remoción de una prohibición al ejercicio de un derecho, una vez acreditado por el administrado y controlado por la administración, el cumplimiento de los requisitos exigidos en la norma, posibilidad del ejercicio de un derecho que siempre debe ser a pedido de su titular.
La ley 8.173 en los arts. 6 y 7 admite todos los métodos de interpretación y también el principio de la realidad económica para la interpretación de sus disposiciones y de las demás Ordenanzas Fiscales Complementarias, empero, al mismo tiempo prescribe que, en ningún caso se establecerán tasas, derechos o contribuciones, ni se considerará a ninguna persona como contribuyente o responsable del pago de una obligación fiscal, sino en virtud de este Código u otra Ordenanza Fiscal complementaria.
Conclusión de lo precedentemente señalado es que, encontrándose fuera de debate que la recurrente no posee local, oficina o establecimiento de cualquier tipo en el territorio del municipio accionado, la proposición prevista en el Código Fiscal Municipal de Firmat, es ilegítima por colisionar con expresas disposiciones de mayor jerarquía.
Este contenido está disponible solo para usuarios autorizados.