Es menester poner de resalto que la sentencia atacada, en lo que resulta de interés atinente a la excepción de prescripción, presenta el requisito de definitividad establecido en el artículo 1 de la ley 7.055. Ello no implica desconocer que tratándose en autos de un proceso de ejecución, el principio general es que éste se cierra con una sentencia contra la que la ley 5.066 abre la vía ordinaria prevista en el artículo 26 y, por ende, no reviste en principio la calidad de definitiva (cfr. A. y S. T. 36, p. 229; T. 48, p. 289; T. 84, p. 222; T. 136, p. 132, entre muchos otros).
Desde luego, este enunciado no es absoluto. Si bien es cierto que, como regla, los pronunciamientos recaídos en los procesos de ejecución no satisfacen el aludido requisito, ello admite excepción cuando no existe la posibilidad del ordinario posterior, circunstancia que se verifica cuando se trata de excepciones procesales relativas al juicio ejecutivo y de cualquier excepción o defensa que se haya deducido, sustanciado y decidido en aquél sin limitación de prueba.
En efecto, tal como se anticipara supra, la cuestión atinente a la prescripción sí resulta definitiva pues ha merecido resolución expresa del A quo y sobre ella no podrá reeditarse el debate en un nuevo proceso.
El Tribunal de Alzada expresó que “El artículo 4023 del Código Civil no se refiere con carácter absoluto a cualquier acción personal por deuda exigible, sino a toda acción en relación con la cual no existe disposición especial que establezca un plazo diferente de prescripción. La institución de la prescripción tiene ínsito el carácter de orden público, así como la ausencia de todo privilegio en favor del Fisco, que puede significar un régimen jurídico diferente del que impera con respecto a otros posibles acreedores (nota art. 58 C.C.). Dentro de la tesitura que sostiene que contribuciones como las que nos ocupa se rigen por el derecho público, si no existe una ley de fondo con la misma jerarquía de ley nacional que el Código Civil, la cuestión debe regirse por éste. Resulta irrelevante en este caso que la ley provincial establezca un plazo mayor de prescripción ya que el órgano jurisdiccional debe aplicar la ley de rango superior”, con mención de precedentes propios en ese sentido.
En consecuencia (…) la norma legal aplicable para la prescripción con respecto a las tasas municipales es la legislada por el art. 4027 inc. 3 del Código Civil, como acertadamente ha resuelto el a-quo, dando preeminencia a una ley nacional sobre la ley provincial” (fs. 7 vto./8).
La decisión de la Cámara, en lo concerniente al planteo de prescripción, resultó una interpretación en similar sentido a la posteriormente adoptada por el Alto Tribunal nacional in re “Filcrosa S.A. s/ Quiebra s/ Incidente de Verificación de Municipalidad de Avellaneda” (del 30.9.2003, Fallos: 326:3899, por mayoría) donde otorgó –en materia de prescripción de tasas municipales- preeminencia a las disposiciones del Código Civil derivadas del artículo 75 inciso 12. Esa argumentación fue confirmada por pronunciamientos posteriores de la Corte nacional (“Barreyro, Bernarda Ramona c/ Municipalidad de Posadas”, del 29.6.2004, Fallos: 327:2631 y “Verdini, Edgardo Ulises c/ Instituto de Seguridad Social de Neuquén”, del 19.08.2004, Fallos: 327:3187).
Por lo expuesto en precedencia y conforme a lo señalado en mi voto en “Comisión de Fomento de Santa Isabel contra Litoral Gas S.A. y o. -Apremio- sobre Recurso de Inconstitucionalidad”, Expte. C.S.J. nro. 342, año 2002 (que se resuelve en la fecha), a cuyos argumentos corresponde remitir “brevitatis causae”, no corresponde hacer lugar al planteo recursivo esgrimido por la Municipalidad.
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