En efecto, no puede sostenerse que la recurrente tenga derecho a la reincorporación en el cargo. Esa conclusión vulneraría el régimen legal de la función pública permitiendo el ingreso definitivo por parte de quienes no han cumplimentados los requisitos exigidos por el ordenamiento (criterio de CSN, “Ramos, José L.”, del 6 de abril de 2010, considerando 8°).
En el sub lite, el vinculo de la recurrente se extendió por el extenso período de diez años; determinadas tareas asignadas a Altamirano carecían de transitoriedad y son propias del personal de planta permanente; de acuerdo a diversos contratos firmados entre las partes, la remuneración allí pactada estaba sujeta a “aportes y contribuciones previsionales de acuerdo a las normas legales pertinentes”; en recibos de sueldos acompañados a la causa se constata que a la agente se le practicaban descuentos en concepto de Jubilación e IAPOS; el propio Intendente municipal admite que se le concedían licencias cuando era menester (f. 396 vto.).
Las características del vinculo eran las típicas de una relación permanente.
Por todo ello, puede en el caso concluirse en que la administración de Las Rosas al mantener la contratación por el extenso período puntualizado, utilizó figuras jurídicas autorizadas legalmente para casos excepcionales con desviación de poder que tuvo como objetivo encubrir una designación permanente bajo la apariencia de un contrato por tiempo determinado.
Así las cosas, la agente tiene derecho a una indemnización. Pero no la de la ley de contrato de trabajo, ajena a la litis.
En cambio, ha de hallarse en el ámbito del derecho público local. De allí que resulte adecuado condenar a la Municipalidad recurrida a abonar a la recurrente la indemnización prevista por los arts. 17 in fine, 23.a, 24 y 49 de la ley 9286, tomando en cuenta el período de la relación ya puntualizado, es decir, 10 años.
En relación al primer período de la relación contractual existente entre la actora y el municipio que comprende desde el 01.04.99 al 31.12.06, cabe señalar que el estatuto para el personal municipal admite la modalidad de ingreso a la administración como personal contratado, dentro de la calificación de personal no permanente, que según la norma “es aquel cuya relación laboral está regida por un contrato de plazo determinado y que presta servicios en forma personal y directa con una retribución sujeta al cumplimiento de las etapas que se determinen. Este personal será destinado únicamente a la realización de trabajos que por su naturaleza o duración, no pueden ser efectuados por el personal permanente” (art. 8, Anexo I, ley 9286).
No resulta ocioso señalar la reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación conforme a la cual “el sometimiento voluntario de los interesados a un régimen jurídico, sin reservas expresas, comporta un inequívoco acatamiento que determina la improcedencia de su impugnación ulterior con base constitucional (Fallos, 294:459; 296:168; 300:386; 301:148; 308:187, etc)” doctrina que encuentra su apoyo, como lo ha sostenido nuestra Corte Suprema Provincial, “en que nadie puede ponerse en contradicción con sus propios actos ejerciendo una conducta incompatible con su anterior conducta deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz”,(Cfr. A y S T.55, pág.447; T.60, pag.284; T.63, pág.248, entre otros) y que el “mero transcurso del tiempo y el hecho de prestar servicios por un plazo superior a doce meses, no puede trastocar por sí la situación de revista de quien ha ingresado como agente transitorio y no ha sido transferido a otra categoría por acto expreso de la Administración” (C.S.J.N., sentencia del 05.05.1.987 in re “Rieffolo Basilotta, F.”).
Es que como señaláramos, el Estatuto para el Personal de las Municipalidades y Comunas permite legalmente utilizar la figura del personal contratado, si bien para destinarlo a la realización de trabajos que por su naturaleza o duración no pueden ser efectuados por personal permanente, y en el caso, a la luz de los términos de la contratación consignado expresamente la modalidad usada y el marco en el cual se celebraba, así como la naturaleza de los trabajos encomendados, no pueden sino llevar a concluir que no puede afirmarse, al menos no se ha acreditado en autos, que la autoridad al obrar como lo hizo haya actuado con desviación de poder, pretendiendo encubrir una situación laboral distinta a la contratada y en fraude de la ley.
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