1. Corresponde condenar a la demandada a indemnizar los perjuicios
ocasionados a raíz de la publicación de fotografías de contenido erótico de
la demandante puesto que, resulta inaplicable el art. 26 del CCivCom. en
cuanto establece que la persona partir de los 16 años debe considerarse
como adulto para las decisiones atinentes al cuidado de su cuerpo, pues es
evidente que la norma no se refiere a vínculos comerciales o laborales;
máxime siendo que o que se está evaluando son los eventuales perjuicios que
a la dignidad de la menor pueden ocasionar tales actividades impúdicas,
aptas por lo demás, de expandir socialmente sus perniciosos efectos.
2. No corresponde la aplicación del art. 26 CCivCom. pues que el régimen
admita la competencia o aptitud del adolescente para la toma de decisiones
frente a actos y/o tratamientos médicos, no importa consagrar su capacidad
para la celebración del contrato médico, ya que el primer aspecto refiere
al ejercicio de un derecho personalísimo, en tanto el segundo es un acto
jurídico patrimonial que exige la consecuente capacidad, y claramente, el
adolescente carece de capacidad para el segundo, pero no necesariamente
para el primero.
3. Aun tomando por cierto que la actora engañó a la demandada respecto de
su edad, no impide que se la responsabilice por la publicación de contenido
erótico, habida cuenta que se habría producido por una exclusiva y
mayúscula torpeza de la sociedad al no cerciorarse de la edad de la
persona; en efecto, de modo injustificado, —si no intencional—, se obvió,
no obstante imponérselo su condición de empresaria profesional
especializada en una actividad no habilitada para sujetos incapaces.
4. Corresponde confirmar el monto indemnizatorio fijado en concepto de daño
psíquico toda vez el originario resarcimiento por la publicación no se
observa frontalmente concretado, y puesto que el perito manifestó que la
actora tiene posibilidades de superar el cuadro psicológico que la afecta.
5. Debe reducirse el importe fijado en concepto de daño moral pues, los
hechos imputados a la demandada acontecieron apenas unos días antes de que
la actora cumpliera sus dieciocho años, ella era consciente, -más allá de
su circunstancial incapacidad-, de que el reportaje y las fotografías se
realizaron con la intención de ser publicadas en la revista en que se lo
hizo, lo que hace suponer disminuido su previsible grado de inconsciencia.
6. Toda vez que la actora, a días de cumplir la mayoría de edad, participó
de la sesión de fotografías, en compañía de su madre y su novio, resulta
suficientemente revelador de que el hecho dañoso no debió resultar
demasiado imprevisto para la actora y que por ello, no pudo tener el nivel
traumático que justifique la elevada compensación que reclama por el daño
moral.