1. Cuando las partes a través de una cláusula compromisoria, establecen que
los conflictos que puedan suscitarse entre ellos con motivo de una
determinada relación jurídica, serán sometidos al juicio de árbitro o
amigables componedores, por vía convencional desplazan, aun cuando no de
modo absoluto, la competencia del órgano judicial al que normalmente
hubiera correspondido el conocimiento de tales cuestiones, tanto es así,
que permite oponer fundadamente, la excepción de incompetencia en el
supuesto que una de las partes, demande a la otra en la justicia ordinaria.
2. Resulta adecuado diferenciar los conceptos de cláusula compromisoria y
compromiso arbitral. La primera, es aquella que someten a arbitraje —en
términos más o menos genéricos— todas las cuestiones que, eventualmente,
pudieran surgir de una relación jurídica de base que une a las partes,
mientras que la segunda, es cronológicamente posterior y su propósito es
concretar en forma completa los aspectos operativos del arbitraje, con
referencia a un litigio que ya se ha presentado.
3. El modo en que se llevará a cabo el arbitraje no es obligatorio para la
validez de la cláusula que compromete una cuestión al arbitraje; así lo
demuestran los arts. 1652 , 1654 , 1655 , 1657 , 1658 , 1659 , 1664 del
CCiv. y Com. todos los cuales conllevan soluciones supletorias de un
reglamento arbitral, vaciando estas disposiciones del código de fondo de
contenido al art. 740 del ritual nacional (art. 778 de la Provincia de
Buenos Aires), en cuanto impone, bajo pena de nulidad, ciertos requisitos
del compromiso arbitral.
4. La demanda del juicio arbitral no requiere más que el actor indique la
materia sobre la cual ha de versar el compromiso, sin que le sea exigible
la carga de señalar, con precisión, los puntos sobre los cuales deberá
laudar el árbitro, pues aquellos constituyen tema específico del compromiso
a celebrarse con intervención de la demandada o, en su defecto, con la del
juez.