Carlos Ghersi – Nova Tesis Editorial Jurídica https://novatesis.com.ar Editar S.H. Wed, 25 Jun 2025 18:43:57 +0000 es hourly 1 https://wordpress.org/?v=7.0.3 https://novatesis.com.ar/wp-content/uploads/2025/04/cropped-Logo-editar-32x32.png Carlos Ghersi – Nova Tesis Editorial Jurídica https://novatesis.com.ar 32 32 Modelo de contrato: Autorización de venta de propiedad https://novatesis.com.ar/modelo-de-contrato-autorizacion-de-venta-de-propiedad/ https://novatesis.com.ar/modelo-de-contrato-autorizacion-de-venta-de-propiedad/#respond Thu, 24 Apr 2025 15:02:45 +0000 https://novatesis.com.ar/modelo-de-contrato-autorizacion-de-venta-de-propiedad/ https://novatesis.com.ar/modelo-de-contrato-autorizacion-de-venta-de-propiedad/feed/ 0 Modelo de contrato: Boleto de compraventa de Edificio en construcción https://novatesis.com.ar/modelo-de-contrato-boleto-de-compraventa-de-edificio-en-construccion/ https://novatesis.com.ar/modelo-de-contrato-boleto-de-compraventa-de-edificio-en-construccion/#respond Thu, 24 Apr 2025 15:02:45 +0000 https://novatesis.com.ar/modelo-de-contrato-boleto-de-compraventa-de-edificio-en-construccion/ https://novatesis.com.ar/modelo-de-contrato-boleto-de-compraventa-de-edificio-en-construccion/feed/ 0 Factores de atribución en el Código Civil y Comercial https://novatesis.com.ar/factores-de-atribucion-en-el-codigo-civil-y-comercial/ https://novatesis.com.ar/factores-de-atribucion-en-el-codigo-civil-y-comercial/#respond Thu, 24 Apr 2025 14:50:46 +0000 https://novatesis.com.ar/factores-de-atribucion-en-el-codigo-civil-y-comercial/ Historia del factor de atribución. Sistema del Código Civil y Comercial. Cómo se instrumenta el sistema. Cuáles son (en ausencia de normativa) las normas que infiere el art. 1721 del CCyC para la responsabilidad objetiva. Fundar la responsabilidad objetiva fuera del Código Civil y Comercial. Fundar la responsabilidad objetiva dentro del Código Civil y Comercial. Carlos ghersi

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Contrato de representación. Interpretación del art. 961 (buena fe) en el ámbito de los contratos. Interpretación de la cláusula penal por rescisión de contratos, arts. 790 a 804. Morigeración judicial https://novatesis.com.ar/contrato-de-representacion-interpretacion-del-art-961-buena-fe-en-el-ambito-de-los-contratos-interpretacion-de-la-clausula-penal-por-rescision-de-contratos-arts-790-a-804-morigeracion-judicial/ https://novatesis.com.ar/contrato-de-representacion-interpretacion-del-art-961-buena-fe-en-el-ambito-de-los-contratos-interpretacion-de-la-clausula-penal-por-rescision-de-contratos-arts-790-a-804-morigeracion-judicial/#respond Thu, 24 Apr 2025 14:46:16 +0000 https://novatesis.com.ar/contrato-de-representacion-interpretacion-del-art-961-buena-fe-en-el-ambito-de-los-contratos-interpretacion-de-la-clausula-penal-por-rescision-de-contratos-arts-790-a-804-morigeracion-judicial/ 1. En materia contractual es necesaria la interpretación orgánica del
contrato a los efectos de establecer la intención de las partes, las
circunstancias que rodearon su celebración y la finalidad económica de la
conducta posterior de las mismas, en cuanto tienen relación con las
posteriores divergencias surgidas entre ellos.

2. El art. 961 CCC, impone el principio de la buena fe en las instituciones
del derecho contractual. El mismo, reviste especial gravitación a la hora
de la celebración del contrato, su interpretación y ejecución, todo
conforme la directriz de actuarse con los alcances en que razonablemente se
habría obligado un contratante, obrando con cuidado y previsión (art. 961
del CCC).

3. Si bien como principio es dable recordar que la cláusula penal es
inmutable (conf. art. 794, 1er. párrafo CCC), la pena puede ser reducida
cuando su monto sea desproporcionado respecto de la gravedad de la falta
que sanciona.

4. Las funciones que tradicionalmente se han atribuido a la cláusula penal,
esto es, como medio de asegurar el cumplimiento de la obligación (vgr. art.
790 CCC) y como sustituto de la indemnización de perjuicios e intereses
(arg. art. 793, cód. cit.), sin entrar a considerar si la indicada en
primer término tiene hoy razón de ser, deben ser examinadas en el contexto
de la convención bajo juzgamiento y no en abstracto.

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Accidente de tránsito. Interpretación de los arts. 1021, 1022, 1023 y 1024 CCyC (efecto relativo de los contratos) en el ámbito de los contratos. Daño moral. Daño psicológico https://novatesis.com.ar/accidente-de-transito-interpretacion-de-los-arts-1021-1022-1023-y-1024-ccyc-efecto-relativo-de-los-contratos-en-el-ambito-de-los-contratos-dano-moral-dano-psicologico/ https://novatesis.com.ar/accidente-de-transito-interpretacion-de-los-arts-1021-1022-1023-y-1024-ccyc-efecto-relativo-de-los-contratos-en-el-ambito-de-los-contratos-dano-moral-dano-psicologico/#respond Thu, 24 Apr 2025 14:46:16 +0000 https://novatesis.com.ar/accidente-de-transito-interpretacion-de-los-arts-1021-1022-1023-y-1024-ccyc-efecto-relativo-de-los-contratos-en-el-ambito-de-los-contratos-dano-moral-dano-psicologico/ 1. La codemandada Provincia de la Pampa se agravia por dicha decisión,
afirmando que el juez en la sentencia no valoró razonablemente la
circunstancia de la no utilización del cinturón de seguridad por parte de
la actora, pretendiendo que se disminuya el monto de condena en razón de
que, a su criterio, existió culpa de la víctima.

2. No se discute en autos que el auto oficial en donde se trasladaba la
demandante por motivo de su trabajo y conducido por un chofer oficial
-también empleado de la recurrente-, fue embestido en la parte trasera
lateral derecha por el vehículo que conducía un tercero, que ello motivó
que hiciera un trompo para luego volcar previo dar dos vueltas, quedando el
rodado con uno de sus costados sobre la cinta asfáltica y la actora dentro
del vehículo, quien logró salir del mismo por la parte delantera y por
donde momentos antes se encontraba el parabrisas (…).

3. El rodado en el cual era transportada quedó virtualmente destrozado (…).
Cabe hacer notar que a pesar del estado en que quedó el vehículo, lo que
sugiere que recibió un fuerte impacto, el cuerpo de la víctima no salió
despedido hacia el exterior, existiendo una altísima probabilidad, -y
teniendo en cuenta el estado de destrozo generalizado con el que quedó el
vehículo, lo que se reitera- que las lesiones en su hombro las habría
sufrido aunque hubiese tenido colocado el cinturón de seguridad. Por lo
dicho, en este aspecto, por compartirse lo decidido por el juez a quo, el
agravio debe ser rechazado.”

4. Sin duda, lo expuesto en los párrafos anteriores permite tener por
acreditado los padecimientos que ha sufrido la actora, resultando indudable
que debió soportar un intenso dolor, distintos padecimientos y molestias de
todo tipo a partir del acaecimiento del siniestro, subsistiendo algunas
secuelas. La actora no sólo tuvo que afrontar en el momento del hecho la
angustia sobre la intensidad de la lesión, sino que debe considerarse el
grado de razonable incertidumbre que puede tener respecto a la evolución de
su discapacidad, y cómo puede ello afectar otros aspectos de su salud. Por
ello, ponderando el conjunto de experiencias vividas por la demandante y
secuelas físicas incapacitantes, sumado a su condición de trabajadora de
condición humilde, entiendo que la suma fijada en la instancia de grado
resulta razonable y acorde a las circunstancias del caso, y de alguna
manera compensa el menoscabo inferido en la esfera de los sentimientos.

4. El actual Código Civil y Comercial de Nación mantiene la regla básica
del efecto relativo de los contratos, regulando la cuestión de manera más
clara y ordenada en los arts. 1021, 1022, 1023 y 1024, CCyC. El seguro de
responsabilidad civil protege la integridad del patrimonio del asegurado y
no se trata de un seguro en favor de un tercero, sin perjuicio de los
derechos que le confiere a este último el art. 118 de la Ley de Seguros.
Según lo dispone el art. 115 de la LS, el asegurado debe denunciar el hecho
del que nace su eventual responsabilidad en el término de tres días. Sin
embargo, la violación a esa carga u obligación no podrá ser opuesta al
tercero por tratarse de una defensa nacida después de ocurrido el siniestro
(art. 118, LS).

5. Es decir, el efecto que trae aparejado el incumplimiento de la denuncia
del siniestro, es que decae el derecho del asegurado, situación que sólo se
produce en la relación jurídica sustancial asegurativa. Como la carga de
denunciarlo surge cronológicamente al riesgo realizado, el hecho que el
asegurado haya omitido hacer la denuncia del siniestro en el término de
tres días, por tratarse de una defensa posterior al siniestro, no le es
oponible al tercero damnificado que en el marco del seguro contra la
responsabilidad civil, cite al asegurador en garantía. Como la caducidad no
puede oponerse al tercero, el asegurador deberá abonar la condena para
luego repetir de su asegurado, en la medida en que pueda corresponder.

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Contrato de arbitraje. Interpretación de los arts. 1652, 1654 a 1659 y 1664 CCyC https://novatesis.com.ar/contrato-de-arbitraje-interpretacion-de-los-arts-1652-1654-a-1659-y-1664-ccyc/ https://novatesis.com.ar/contrato-de-arbitraje-interpretacion-de-los-arts-1652-1654-a-1659-y-1664-ccyc/#respond Thu, 24 Apr 2025 14:46:16 +0000 https://novatesis.com.ar/contrato-de-arbitraje-interpretacion-de-los-arts-1652-1654-a-1659-y-1664-ccyc/ 1. Cuando las partes a través de una cláusula compromisoria, establecen que
los conflictos que puedan suscitarse entre ellos con motivo de una
determinada relación jurídica, serán sometidos al juicio de árbitro o
amigables componedores, por vía convencional desplazan, aun cuando no de
modo absoluto, la competencia del órgano judicial al que normalmente
hubiera correspondido el conocimiento de tales cuestiones, tanto es así,
que permite oponer fundadamente, la excepción de incompetencia en el
supuesto que una de las partes, demande a la otra en la justicia ordinaria.

2. Resulta adecuado diferenciar los conceptos de cláusula compromisoria y
compromiso arbitral. La primera, es aquella que someten a arbitraje —en
términos más o menos genéricos— todas las cuestiones que, eventualmente,
pudieran surgir de una relación jurídica de base que une a las partes,
mientras que la segunda, es cronológicamente posterior y su propósito es
concretar en forma completa los aspectos operativos del arbitraje, con
referencia a un litigio que ya se ha presentado.

3. El modo en que se llevará a cabo el arbitraje no es obligatorio para la
validez de la cláusula que compromete una cuestión al arbitraje; así lo
demuestran los arts. 1652 , 1654 , 1655 , 1657 , 1658 , 1659 , 1664 del
CCiv. y Com. todos los cuales conllevan soluciones supletorias de un
reglamento arbitral, vaciando estas disposiciones del código de fondo de
contenido al art. 740 del ritual nacional (art. 778 de la Provincia de
Buenos Aires), en cuanto impone, bajo pena de nulidad, ciertos requisitos
del compromiso arbitral.

4. La demanda del juicio arbitral no requiere más que el actor indique la
materia sobre la cual ha de versar el compromiso, sin que le sea exigible
la carga de señalar, con precisión, los puntos sobre los cuales deberá
laudar el árbitro, pues aquellos constituyen tema específico del compromiso
a celebrarse con intervención de la demandada o, en su defecto, con la del
juez.

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Ejercicio de derechos de adolescentes y adultos. Art. 26 (alcance solo para actos de salud); Art. 1746 (daño psíquico y daño moral); art. 1067 última parte (doctrina de los propios actos) CCyC https://novatesis.com.ar/ejercicio-de-derechos-de-adolescentes-y-adultos-art-26-alcance-solo-para-actos-de-salud-art-1746-dano-psiquico-y-dano-moral-art-1067-ultima-parte-doctrina-de-los-propios-actos-ccyc/ https://novatesis.com.ar/ejercicio-de-derechos-de-adolescentes-y-adultos-art-26-alcance-solo-para-actos-de-salud-art-1746-dano-psiquico-y-dano-moral-art-1067-ultima-parte-doctrina-de-los-propios-actos-ccyc/#respond Thu, 24 Apr 2025 14:46:16 +0000 https://novatesis.com.ar/ejercicio-de-derechos-de-adolescentes-y-adultos-art-26-alcance-solo-para-actos-de-salud-art-1746-dano-psiquico-y-dano-moral-art-1067-ultima-parte-doctrina-de-los-propios-actos-ccyc/ 1. Corresponde condenar a la demandada a indemnizar los perjuicios
ocasionados a raíz de la publicación de fotografías de contenido erótico de
la demandante puesto que, resulta inaplicable el art. 26 del CCivCom. en
cuanto establece que la persona partir de los 16 años debe considerarse
como adulto para las decisiones atinentes al cuidado de su cuerpo, pues es
evidente que la norma no se refiere a vínculos comerciales o laborales;
máxime siendo que o que se está evaluando son los eventuales perjuicios que
a la dignidad de la menor pueden ocasionar tales actividades impúdicas,
aptas por lo demás, de expandir socialmente sus perniciosos efectos.

2. No corresponde la aplicación del art. 26 CCivCom. pues que el régimen
admita la competencia o aptitud del adolescente para la toma de decisiones
frente a actos y/o tratamientos médicos, no importa consagrar su capacidad
para la celebración del contrato médico, ya que el primer aspecto refiere
al ejercicio de un derecho personalísimo, en tanto el segundo es un acto
jurídico patrimonial que exige la consecuente capacidad, y claramente, el
adolescente carece de capacidad para el segundo, pero no necesariamente
para el primero.

3. Aun tomando por cierto que la actora engañó a la demandada respecto de
su edad, no impide que se la responsabilice por la publicación de contenido
erótico, habida cuenta que se habría producido por una exclusiva y
mayúscula torpeza de la sociedad al no cerciorarse de la edad de la
persona; en efecto, de modo injustificado, —si no intencional—, se obvió,
no obstante imponérselo su condición de empresaria profesional
especializada en una actividad no habilitada para sujetos incapaces.

4. Corresponde confirmar el monto indemnizatorio fijado en concepto de daño
psíquico toda vez el originario resarcimiento por la publicación no se
observa frontalmente concretado, y puesto que el perito manifestó que la
actora tiene posibilidades de superar el cuadro psicológico que la afecta.

5. Debe reducirse el importe fijado en concepto de daño moral pues, los
hechos imputados a la demandada acontecieron apenas unos días antes de que
la actora cumpliera sus dieciocho años, ella era consciente, -más allá de
su circunstancial incapacidad-, de que el reportaje y las fotografías se
realizaron con la intención de ser publicadas en la revista en que se lo
hizo, lo que hace suponer disminuido su previsible grado de inconsciencia.

6. Toda vez que la actora, a días de cumplir la mayoría de edad, participó
de la sesión de fotografías, en compañía de su madre y su novio, resulta
suficientemente revelador de que el hecho dañoso no debió resultar
demasiado imprevisto para la actora y que por ello, no pudo tener el nivel
traumático que justifique la elevada compensación que reclama por el daño
moral.

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Obligación de seguridad. Interpretación. Alcance. Factor de atribución. Ley de Derechos del Consumidor y CCyC, art. 1092 https://novatesis.com.ar/obligacion-de-seguridad-interpretacion-alcance-factor-de-atribucion-ley-de-derechos-del-consumidor-y-ccyc-art-1092/ https://novatesis.com.ar/obligacion-de-seguridad-interpretacion-alcance-factor-de-atribucion-ley-de-derechos-del-consumidor-y-ccyc-art-1092/#respond Thu, 24 Apr 2025 14:46:16 +0000 https://novatesis.com.ar/obligacion-de-seguridad-interpretacion-alcance-factor-de-atribucion-ley-de-derechos-del-consumidor-y-ccyc-art-1092/ 1. Corresponde juzgar que fue incumplida la obligación de seguridad que
pesa sobre la demandada, a la que se refieren los arts. 42 de la CN. y 5 ,
6 , 10 y 40 de la Ley 24.240, según texto de las Leyes 26.361 y 26.993 ,
dado que se encuentra acreditado que cuando la actora se encontraba en el
interior de un box del baño del shopping cayó sobre sus piernas una puerta,
y era la demandada quien se hallaba en mejores condiciones de demostrar que
dicha puerta se encontraba en perfectas condiciones y no debía
desprenderse, carga probatoria que no se cumplió en el proceso.

2. No corresponde liberar a la demandada por el accidente pues la
prestadora del servicio no logró acreditar que la caída de la puerta del
baño se produjo por un comportamiento negligente de la actora, como ser que
hubiera colocado demasiado peso, como alegó y no probó (conf. arts. 42 de
la CN. y 5, 6, 10 y 40 de la Ley 24.240, según texto de las Leyes 26.361 y
26.993).

3. Estando demostrada la relación causal entre el hecho y el daño
reclamando, la partida incapacidad sobreviniente resulta procedente, y para
fijar su cuantificación, cabe tener en cuenta las secuelas físicas y
psíquicas detectadas y la repercusión que ellas tuvieron, tienen y habrán
de tener en la vida de relación de la víctima de acuerdo a sus
circunstancias personales tales como su edad al momento del accidente, su
estado civil, su nivel socioeconómico; y apreciando las pautas consagradas
en el actual art. 1746 del CCivCom. el monto fijado, debe confirmarse por
resultar adecuado.

4. Toda vez que la responsabilidad civil se rige por la ley vigente al
momento del hecho antijurídico dañoso, en este caso particular no resulta
aplicable el CCivCom. ,cuya vigencia comenzó a regir el 1ro. ,de agosto de
2015, sino la normativa vigente a la fecha en que el accidente sucedió.

5. No corresponde la aplicación del CCivCom. pues se trata de juzgar un
reclamo indemnizatorio por responsabilidad civil, y parece claro que la
relación jurídica entre dañador y dañado se conforma al momento del hecho,
de modo que sus elementos integrativos deben analizarse según la ley que
estaba en vigencia al tiempo del acaecimiento de ese hecho; sin que ello
quiera decir que siempre y todos los daños causados antes de la nueva ley
deban ser juzgados por la ley anterior.

6. Se juzga que, de ser aplicable al caso el nuevo CCivCom. se arribaría a
la misma conclusión, esto es que la demandada es responsable por el
accidente, pues se aplicarían los principios consagrados por el art. 1092 y
siguientes del nuevo cuerpo legal, ya que ha recepcionado preceptos
normativos, al incorporar normas de protección al consumidor, en especial
en el Libro III -Derechos personales-, Título III denominado Contratos de
consumo .

7. Corresponde confirmar la responsabilidad de la aseguradora citada en
garantía toda vez que surge la existencia del hecho de la declaración
testimonial de la médica del establecimiento comercial que atendió a la
víctima el día del hecho, y además, puesto que existió una denuncia del
siniestro y la compañía aseguradora efectuó pagos en virtud de la misma,
sin que se advierta con qué finalidad la compañía los efectuaría si el
accidente no ocurrió o en su caso no se considera responsable.

8. Teniendo que corresponde otorgar una indemnización por los daños futuros
siempre que guarden una adecuada relación de causalidad con el hecho
ilícito y no resulten meramente hipotéticos o conjeturales (arts. 1737 ,
1738 y 1739 del CCivCom.), la partida reclamada en concepto de tratamiento
psicológico y kinesiológico, es procedente.

9. Considerando las secuelas físicas y psíquicas que el accidente produjo
en la actora, el importe concedido para resarcir el daño moral resulta
escaso, por lo que corresponde su incremento; máxime siendo que este daño
tiene carácter resarcitorio y no punitivo, y la determinación de su cuantía
en dinero cumple una función de reparación compensatoria o satisfactiva y
en modo alguno de equivalencia de un daño que, por su propia índole, no es
susceptible de valoración económica.

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Revocación de contratos a distancia o fuera del local comercial. Doctrina de los propios actos https://novatesis.com.ar/revocacion-de-contratos-a-distancia-o-fuera-del-local-comercial-doctrina-de-los-propios-actos/ https://novatesis.com.ar/revocacion-de-contratos-a-distancia-o-fuera-del-local-comercial-doctrina-de-los-propios-actos/#respond Thu, 24 Apr 2025 14:46:16 +0000 https://novatesis.com.ar/revocacion-de-contratos-a-distancia-o-fuera-del-local-comercial-doctrina-de-los-propios-actos/ 1. Corresponde confirmar la disposición que tuvo por configurada la falta
al art. 34 de la Ley 24.240, pues surge con claridad que la facultad de
revocar la aceptación dentro de los diez días de suscripto el contrato por
vía electrónica, debe incluirse en forma clara y notoria en aquél, y el
incumplimiento se verifica pues no surge la opción incluida en las
condiciones de venta del ticket aéreo, ni informado el medio establecido a
efectos de ejercerla.

2. Toda vez que surge con claridad que el consumidor quiso rechazar la
compra del ticket aéreo, pero que sin embargo no se le permitió ejercer su
derecho, se verifica la infracción al art. 34 de la Ley 24.240 y la multa
debe confirmarse; máxime siendo que lo que pueda haberse acordado con el
consumidor con posterioridad no permite eximir de responsabilidad a la
empresa, por tratarse de una infracción de tipo formal, donde la
constatación de los hechos hace nacer por sí y como principio la
responsabilidad del infractor.

3. Dado que la parte que modifique su conducta, incurre en un
comportamiento que va en contra de la doctrina de los actos propios, nadie
puede variar de comportamiento sin justificación alguna, más si generó en
otros una expectativa de comportamientos futuros; por lo que se rechaza el
planteo de falta de legitimación.

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Boleto de compraventa. Prescripción de la acción de escriturar. Art. 1170 y siguientes CCyC https://novatesis.com.ar/boleto-de-compraventa-prescripcion-de-la-accion-de-escriturar-art-1170-y-siguientes-ccyc/ https://novatesis.com.ar/boleto-de-compraventa-prescripcion-de-la-accion-de-escriturar-art-1170-y-siguientes-ccyc/#respond Thu, 24 Apr 2025 14:46:16 +0000 https://novatesis.com.ar/boleto-de-compraventa-prescripcion-de-la-accion-de-escriturar-art-1170-y-siguientes-ccyc/ 1. El propio vendedor quien pretende de ese modo enervar los efectos del
negocio jurídico por él celebrado, lo que se advierte de sus
manifestaciones al demandar carece de legitimación para intentarlo por esta
vía. No se trata de un tercero sino de la propia parte por lo que la única
manera de extinguir el negocio jurídico celebrado con el demandado y como
consecuencia de ello su registración en la Dirección General de Inmuebles,
por cuya cancelación se acciona en autos, es acudiendo a la resolución del
contrato.

2. La prescripción constituye esencialmente una excepción, y si bien puede
ejercerse por vía de acción, ello sólo es admisible cuando se trata de
remover un obstáculo que impide el libre ejercicio de derechos ajenos a la
relación jurídica fuente de la obligación que se dice prescripta, que se
ven trabados por la subsistencia de ésta, pero no para recuperar la cosa
dada en virtud de un boleto de compraventa, para lo cual existen las
acciones propias de ese negocio (Lex Doctor, voz: “prescripción oportunidad
para oponerla obligación de escriturar”, in re “Marchili, Marcelo Isaac
c/Jeronic, Juan s/Cancelación de promesa de venta”, 15/02/2001).

Desde el ámbito registral, el artículo 36 de la ley 17801 prevé cinco
supuestos de cancelación de una inscripción o anotación a solicitud de
parte (en contraposición con las que operan de pleno derecho): 1) cuando se
presenta el documento en el cual consta la extinción del derecho
registrado; 2) cuando el documento que se presenta contiene una
transferencia del derecho inscripto a favor de otra persona; 3) la
confusión; 4) la sentencia judicial y 5) la ley.

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