– – Nova Tesis Editorial Jurídica https://novatesis.com.ar Editar S.H. Thu, 24 Apr 2025 15:02:44 +0000 es hourly 1 https://wordpress.org/?v=7.0.3 https://novatesis.com.ar/wp-content/uploads/2025/04/cropped-Logo-editar-32x32.png – – Nova Tesis Editorial Jurídica https://novatesis.com.ar 32 32 Promueve acción de amparo por mora https://novatesis.com.ar/promueve-accion-de-amparo-por-mora/ https://novatesis.com.ar/promueve-accion-de-amparo-por-mora/#respond Thu, 24 Apr 2025 15:02:44 +0000 https://novatesis.com.ar/promueve-accion-de-amparo-por-mora/ https://novatesis.com.ar/promueve-accion-de-amparo-por-mora/feed/ 0 Recurso directo. daños y perjuicios. Apartamiento de la congruencia procesal https://novatesis.com.ar/recurso-directo-danos-y-perjuicios-apartamiento-de-la-congruencia-procesal/ https://novatesis.com.ar/recurso-directo-danos-y-perjuicios-apartamiento-de-la-congruencia-procesal/#respond Thu, 24 Apr 2025 14:46:36 +0000 https://novatesis.com.ar/recurso-directo-danos-y-perjuicios-apartamiento-de-la-congruencia-procesal/ El hecho que motivó la pretensión indemnizatoria de la actora fue la muerte de su padre el 16/05/07, quien en ocasión de conducir su camión por calle Washington y Pavlov de esta ciudad, como consecuencia de haber sido desviado por la policía provincial, sufrió un hecho delictivo con desenlace fatal. El TCRE rechazó la demanda en su totalidad e impuso las costas a la actora. Seguidamente denegó el recurso de apelación extraordinaria interpuesto declarándolo inadmisible.
Ante la interposición de la queja, el tribunal de alzada debe expedirse exclusivamente acerca de si el recurso de apelación ha sido bien o mal denegado.
No se vislumbra el supuesto de apartamiento de la regla de congruencia procesal tal como sostiene el impugnante… Concretamente afirma que la incongruencia radicaría en la aplicación del criterio de discrecionalidad como fundamento de la exención de responsabilidad de las demandadas sin control de legalidad y legitimidad alguno. No obstante los argumentos de la recurrente se observa que el TCRE meritó concretamente el análisis que el juez de trámite efectuó respeto del accionar esperable del Estado ante situaciones como las ocurridas en autos.
La particularidad de que existan varios corredores de tránsito alternativos, tornó cuanto menos de imposible el ejercicio del deber de seguridad del Estado en el rol de poder de policía, a niveles extremos de evitar cualquier acto ilícito. Por el contrario, y tal como se desprende del auto apelado, el accionar de las demandadas fue juzgado a la luz del art. 1112 del CC y disposiciones especiales, sin perder de vista el contexto fáctico, dando cuenta de que la discrecionalidad empleada por las demandadas en el operativo desplegado ante el corte por manifestaciones, fue en el marco de lo razonablemente esperado.
El TCRE abordó exhaustivamente los planteos de la apelante en torno a la naturaleza de las obligaciones de seguridad que pesan sobre las demandadas, en orden a las circunstancias fácticas en que sucedieron los hechos que dan origen a los presentes. Así, también ha brindado respuesta puntual y fundada a todos los cuestionamientos relacionados con la aplicación de las disposiciones invocadas por la recurrente, sin que se configure arbitrariedad alguna.
Así, los argumentos vertidos por la quejosa en su presentación directa no resultan idóneos para abrir la instancia extraordinaria.

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Daños y perjuicios. Revocación del desistimiento contra uno de los codemandados https://novatesis.com.ar/danos-y-perjuicios-revocacion-del-desistimiento-contra-uno-de-los-codemandados/ https://novatesis.com.ar/danos-y-perjuicios-revocacion-del-desistimiento-contra-uno-de-los-codemandados/#respond Thu, 24 Apr 2025 14:46:36 +0000 https://novatesis.com.ar/danos-y-perjuicios-revocacion-del-desistimiento-contra-uno-de-los-codemandados/ Se resuelve tener por desistido de la acción contra un codemandado, permaneciendo en curso el trámite con el restante codemandado, sin estar firme, ni se avanzó con el proceso impidiendo la defensa de aquél contra quién se había desistido, correspondiendo hacer lugar a la revocatoria dejando sin efecto el desistimiento.
Puede revocarse el desistimiento de la acción resuelto pues ni del procedimiento ni del desistimiento y su resolución se notificó al codemandado de quién se desistió, no operando preclusión al no estar firme ni incorporación irreversible a la esfera de derechos adquiridos.

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Daños y perjuicios. Declina seguro por falta de pago. Prescripción. Incontestación de demanda https://novatesis.com.ar/danos-y-perjuicios-declina-seguro-por-falta-de-pago-prescripcion-incontestacion-de-demanda/ https://novatesis.com.ar/danos-y-perjuicios-declina-seguro-por-falta-de-pago-prescripcion-incontestacion-de-demanda/#respond Thu, 24 Apr 2025 14:46:36 +0000 https://novatesis.com.ar/danos-y-perjuicios-declina-seguro-por-falta-de-pago-prescripcion-incontestacion-de-demanda/ La aseguradora plantea declinación por falta de pago, afirmando que la cobertura se encontraría suspendida de forma automática con anterioridad, lo que fue comunicado al asegurado (S.A) en fecha 21/07/09. La actora manifestó que la comunicación fue ineficaz por haber sido realizada dos años después de ocurrido el siniestro.
Además de la extensión del daño se analizó la declinación de la aseguradora.
Si bien se encontraba impaga la prima al momento de hecho, nunca se afirmó que la póliza fue cancelada, caducada, dada de baja o que no existía. Sólo hubo suspensión del pago, siendo necesario distinguirlo de su caducidad, dado que al cesar el incumplimiento del pago, la cobertura regresa, siendo distinto de la caducidad.
Se produce la colisión (11/05/07) cuando la Sra. A.P circulaba en bicicleta y es embestida por una camioneta. Comparece en autos P.S. SA (citada en garantía) y la demandada permaneció rebelde.
Se hace lugar a la pretensión en forma parcial, haciendo lugar a los rubros indemnizatorios de incapacidad y daño moral – no patrimonial, rechazando los de daño material a la bicicleta y lucro cesante (ausencia de entrada de un beneficio patrimonial en este caso desarrollando su actividad como empleada doméstica en la que no afirma el nivel de ingreso ni cantidad de horas de trabajo). Costas a la demandada en un 90% y 10% a la actora.

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Recurso de apelación. Sistema de conclusión de causas. Tipo penal. Calificación legal. Homicidio culposo. Accidente de tránsito https://novatesis.com.ar/recurso-de-apelacion-sistema-de-conclusion-de-causas-tipo-penal-calificacion-legal-homicidio-culposo-accidente-de-transito/ https://novatesis.com.ar/recurso-de-apelacion-sistema-de-conclusion-de-causas-tipo-penal-calificacion-legal-homicidio-culposo-accidente-de-transito/#respond Thu, 24 Apr 2025 14:46:36 +0000 https://novatesis.com.ar/recurso-de-apelacion-sistema-de-conclusion-de-causas-tipo-penal-calificacion-legal-homicidio-culposo-accidente-de-transito/ Homicidio culposo agravado, ocasionado por conducción imprudente y antirreglamentaria de un vehiculo automotor. Impacto frontal con peatón. Autopsia. Mecánica de los hechos. Análisis. Violación a los deberes de cuidado atinentes a la velocidad en clara infracción a la ley nacional de transito. Pericia tecnica del automotor. Calidad de embistente del encartado. Videofilmación. Croquis demostrativo del lugar del hecho. Vistas fotográficas. Cartel de velocidad máxima. Circulación a más del doble de la velocidad permitida. Valoración probatoria. Prueba testimonial. Huellas de frenada. Cinta asfáltica. Condiciones de visibilidad existentes en el lugar del hecho al horario del accidente. Evitabilidad. Tribunal confirma la sentencia apelada.

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Accidente de tránsito en el extranjero https://novatesis.com.ar/accidente-de-transito-en-el-extranjero/ https://novatesis.com.ar/accidente-de-transito-en-el-extranjero/#respond Thu, 24 Apr 2025 14:46:36 +0000 https://novatesis.com.ar/accidente-de-transito-en-el-extranjero/ Accidente de tránsito ocurrido en la República Oriental del Uruguay. Al respecto la ley 25.407 aprobó el Protocolo de San Luis en Materia de Responsabilidad Civil Emergente de accidentes de Tránsito entre los Estados Partes del Mercosur (ratificado por nuestro país el 20 de noviembre de 2001), suscriptos por la República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay. En este convenio se establece el derecho aplicable y la jurisdicción internacionalmente competente en casos de responsabilidad civil emergente de accidentes de tránsito ocurridos en territorio de un Estado Parte, en los que participen o resulten afectadas personas domiciliadas en otro Estado Parte (art. 1º). Se determina que la responsabilidad civil se regulará por el derecho interno del Estado Parte en cuyo territorio se produjo el accidente y si en el mismo participaren o resultaren afectadas únicamente personas domiciliadas en otro Estado Parte, el mismo se regulará por el derecho interno de este último (art. 3º). Se aclara que el derecho aplicable a la responsabilidad civil conforme a los arts. 3 y 4 determinará especialmente entre otros aspectos: a) Las condiciones y la extensión de la responsabilidad; b) Las causas de exoneración así como toda delimitación de responsabilidad; c) La existencia y la naturaleza de los daños susceptibles de reparación; d) Las modalidades y extensión de la reparación; e) La responsabilidad del propietario del vehículo por los actos o hechos de sus dependientes, subordinados, o cualquier otro usuario a título legítimo; f) La prescripción y la caducidad. Precisa que cualquiera fuere el derecho aplicable a la responsabilidad, serán tenidas en cuenta las reglas de circulación y seguridad en vigor en el lugar y en el momento del accidente (art. 5º).”
Si se trata de un juicio por daños y perjuicios resultante de un accidente de tránsito ocurrido en la República Oriental del Uruguay, tal planteo puede entablarse ante los jueces del lugar a cuya ley está sujeto el actor o, igualmente, ante los jueces del domicilio del demandado. En el caso, los actores se domicilian en la República Oriental del Uruguay (cf. fs. 300) en tanto que los demandados, al igual que la citada en garantía tienen su domicilio en Argentina (cf. fs. 352 y 369 respectivamente), y por lo tanto corresponde la aplicación del Código Civil Uruguayo y sus normas sobre circulación, en virtud del art. 3, primera parte, del Protocolo mencionado y el artículo 7 Ley Nº 24.106, normativa cuya aplicación las partes han consentido.
De acuerdo al Tratado de Derecho Procesal Internacional, suscripto en Montevideo el 19 de marzo de 1940 y ratificado por Decreto Ley Nº 7.771/56 de la República Argentina, rigen los siguientes principios generales: “Art. 1.º- Los juicios y sus incidencias, cualquiera que sea su naturaleza, se tramitarán con arreglo a la ley de procedimiento del Estado en donde se promuevan; Art. 2.º- Las pruebas se admitirán y apreciarán según la ley a que esté sujeto el acto jurídico materia del proceso. Se exceptúan aquellas pruebas que por su naturaleza no están autorizadas por la ley del lugar en donde se sigue el juicio”.
A la hora de interpretar el derecho extranjero, los jueces deberán resolver y aplicar el derecho a la luz de las normas de interpretación de ese mismo derecho y no del derecho interno propio. Dicho en otras palabras, al interpretar los textos legales, deberá tenerse en cuenta el derecho extranjero exactamente en la misma medida en que lo haría el Juez extranjero, correspondiendo aplicar la norma extranjera tal como se aplicaría en sus propios Tribunales, habida cuenta que ella permitirá reflejar el espíritu del legislador y, sobre todo, servirá más adecuadamente la necesidad social a que la norma responde. Y es que si el juez local interpretara una norma extrajera como si fuera una norma autóctona, ello podría provocar la aplicación de una nueva norma jurídica que no es la norma jurídica extranjera tal y como se concibe en su país de origen.
En el derecho uruguayo prevalece la idea que la culpa de la víctima no excluye la responsabilidad del ofensor. Ahora bien, podrá limitar la extensión de esta última, estableciéndose que aún cuando haya mediado culpa de la víctima corresponde hacer que el ofensor la indemnice si él también ha sido culpable, aceptándose en forma prácticamente unánime que en caso de concurrencia del hecho del ofensor y de la víctima no corresponde proceder a compensar las culpas sino más bien a atribuir a cada uno su parte en el daño debiendo repartirse la obligación de reparar según la culpa de cada uno en el hecho, es decir, según la parte que el hecho ilícito de la víctima o del ofensor hayan tenido en la causación del evento dañoso, siendo entonces la tesis que más se adecua al Derecho Uruguayo.
Cuando una vida se extingue más allá de su inconmensurable valor ontológico no tiene valor económico en si misma, sino que, dentro del campo resarcitorio, en el que nos encontramos, la cuestión se centra en medir los perjuicios sufridos por los reclamantes a consecuencia del fallecimiento de determinada persona.
Los intereses deben regirse por derecho argentino, ya que por tratarse de cuestiones referidas a las modalidades del pago, se aplica el derecho del lugar de cumplimiento de la obligación. Ello por cuanto, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 33 del Tratado de Montevideo de Derecho Civil de 1940, si no puede determinarse el lugar de cumplimiento de la obligación, ha de considerarse como tal el del domicilio del deudor al momento de nacimiento de la obligación.

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Recurso contencioso administrativo. Contrato de obra pública. Impugnación de resolución de la Dirección Provincial de Vialidad que impuso multa por incumplimiento de órdenes de servicio y del contrato https://novatesis.com.ar/recurso-contencioso-administrativo-contrato-de-obra-publica-impugnacion-de-resolucion-de-la-direccion-provincial-de-vialidad-que-impuso-multa-por-incumplimiento-de-ordenes-de-servicio-y-del-contrato/ https://novatesis.com.ar/recurso-contencioso-administrativo-contrato-de-obra-publica-impugnacion-de-resolucion-de-la-direccion-provincial-de-vialidad-que-impuso-multa-por-incumplimiento-de-ordenes-de-servicio-y-del-contrato/#respond Thu, 24 Apr 2025 14:46:36 +0000 https://novatesis.com.ar/recurso-contencioso-administrativo-contrato-de-obra-publica-impugnacion-de-resolucion-de-la-direccion-provincial-de-vialidad-que-impuso-multa-por-incumplimiento-de-ordenes-de-servicio-y-del-contrato/ Debe rechazarse lo postulado por la actora acerca de que habría prescripto el derecho de la demandada a hacer efectiva la multa por cuanto la falta de firmeza de la multa condicionaba la ejecutoriedad del acto sancionatorio. Resultan trasladables los criterios sentados -bien que en materia tributaria- por la Corte local y seguidos por esta Cámara acerca de que “no sería razonable entender que el respeto a los derechos del contribuyente por parte de la Administración y la garantía legal del primero en cuanto a que mientras el acto administrativo […] no adquiera firmeza no se lo puede ejecutar, le haga perder los derechos al segundo por haberle prescripto la acción”, lo que -en términos del Alto Tribunal- podría implicar dejar en manos del particular la posibilidad de hacer desaparecer los mecanismos con los que cuenta la Administración para percibir sus acreencias.
Lo afirmado por la demandada de que “no obra constancia … de que a la fecha de la rescisión del contrato la empresa hubiera cumplimentado con la obligación asumida”, se contrapone, no sólo con la certificación, pago y facturación por la elaboración de los proyectos ejecutivos, sino con lo informado por la Dirección General de Obras de que al momento de la rescisión se llevaba ejecutado el 32,84 % del monto del contrato, correspondiente a “los Proyectos Ejecutivos…”; y de que “transcurrido el 75% del plazo de obra la Contratista presenta los proyectos ejecutivos…”; todo lo cual resulta coincidente con lo afirmado por el perito en orden a que “el proyecto ejecutivo fue presentado en su totalidad”.
Podría afirmarse la concurrencia de demoras justificadas por cuanto no sólo que las propuestas de la contratista -ampliación de las luces previstas para los puentes a efectos de evitar la probabilidad de desmoronamientos y colapsos– no resultaban insignificantes, sino que se ordenaron modificaciones tanto en las rasantes de los puentes a construir, como en los anchos del cantero central y por ende las distancias entre ejes de los puentes existentes; a todo lo cual no resulta extraño la complejidad misma de la obra.
Le asiste razón a la recurrente en cuanto afirma la extemporaneidad de la sanción de multa, en tanto -según criterio de la Corte provincial- las multas por incumplimiento del plazo no tienen naturaleza resarcitoria, sino coercitiva y que debe reconocerse su legitimidad luego de cesado ese incumplimiento, e incluso, luego de producida la recepción provisoria de la obra -siempre que en ella se hayan hecho las reservas-, “si ello aparece como razonable consecuencia del procedimiento de formación del acto administrativo sancionatorio”. En el caso, la oportunidad en que la multa fue aplicada, lejos de justificarse en el natural procedimiento de formación del acto administrativo sancionatorio, resulta inexplicable frente a la simultánea sustanciación de los trámites de certificación y pago de los trabajos por cuyo incumplimiento se sancionó.

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Daños y perjuicios. Falta de legitimación pasiva. Prueba del carácter de dueño o guardián de la cosa https://novatesis.com.ar/danos-y-perjuicios-falta-de-legitimacion-pasiva-prueba-del-caracter-de-dueno-o-guardian-de-la-cosa/ https://novatesis.com.ar/danos-y-perjuicios-falta-de-legitimacion-pasiva-prueba-del-caracter-de-dueno-o-guardian-de-la-cosa/#respond Thu, 24 Apr 2025 14:46:36 +0000 https://novatesis.com.ar/danos-y-perjuicios-falta-de-legitimacion-pasiva-prueba-del-caracter-de-dueno-o-guardian-de-la-cosa/ Es un caso donde se demanda por un montículo de tierra donde no corresponde hacer lugar si no se probó el vínculo de la codemanda con la cosa a la que se le atribuye relación con el siniestro.
El actor aclara que C. SRL no existe, siendo la correcta denominación C.V. y S. SRL, quien comparece por una de las codemandadas. A su vez, L.C.A. Titular de empresa C. SRL arguye falta de legitimación pasiva por no coincidir el nombre y domicilio con su representada y que no tuvo ningún tipo de relación con la firma C. SRL. El planteo de excepción por falta de legitimación de C. SRL argumentando el cambio en la letra de la denominación societaria no prospera por surgir de un error en la transcripción policial de las actuaciones.
Se produce una colisión cuando el actor circulaba en su moto por una calle pública e impacta ante un montículo de tierra, cayendo al suelo, produciendole heridas. Se afirmo que no había señalización ni iluminación. Se demanda a las empresas encargadas de la obra L.C.A. Titular de empresa C. SRL y éstas pretenden la citación en garantía de las aseguradoras.
Se analiza la participación que pudo tener cada empresa demandada en la obra. En relación a C.V. y S. SRL negó la ejecución del montículo y afirmó que eran realizadas por la Municipalidad, con quién niega todo vínculo. La actora no pudo probar el vínculo entre la co-demandada y la cosa riesgosa (montículo).
Respecto del Sr. Albornoz, la actora desiste de la acción.
Al comparecer C. SRL, oportunamente quedó anoticiada de los presentes lo que conlleva el debido ejercicio de defensa en juicio, en referencia a su participación en el elemento riesgoso, se demostró que prestaba servicios para la empresa del lugar y prueba que en la obra contratada con C. SRL, sólo se acordó trabajos dentro del predio (sin incluir la calle pública). Surge de probanzas de autos que la Municipalidad fue quien realizaba los trabajos en la calle de mención. En base a la falta de prueba de la vinculación de ambas demandadas con la cosa riesgosa, la pretensión no procede en su totalidad y se impone costas al actor

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Daños. Reparación integral. Intereses https://novatesis.com.ar/danos-reparacion-integral-intereses/ https://novatesis.com.ar/danos-reparacion-integral-intereses/#respond Thu, 24 Apr 2025 14:46:36 +0000 https://novatesis.com.ar/danos-reparacion-integral-intereses/ Dado que la reparación que debe otorgarse a las víctimas de un daño injusto tiene que ser integral, y frente a la creciente desvalorización monetaria, las tasas de interés a aplicar deben ser positivas. Una tasa -como la pasiva-, que se encuentra por debajo de los índices inflacionarios, no sólo no repara al acreedor sino que beneficia al deudor que dilata el pago de la deuda. Por ello la tasa de interés debe cumplir una función reparadora con el actor, una función moralizadora con el deudor -evitando que su conducta se vea premiada-, y una general, que desaliente el aumento de la litigiosidad.

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Nulidad de contrato de compraventa instrumentada en escritura pública. Vicio de la voluntad. Lesión objetiva y subjetiva https://novatesis.com.ar/nulidad-de-contrato-de-compraventa-instrumentada-en-escritura-publica-vicio-de-la-voluntad-lesion-objetiva-y-subjetiva/ https://novatesis.com.ar/nulidad-de-contrato-de-compraventa-instrumentada-en-escritura-publica-vicio-de-la-voluntad-lesion-objetiva-y-subjetiva/#respond Thu, 24 Apr 2025 14:46:36 +0000 https://novatesis.com.ar/nulidad-de-contrato-de-compraventa-instrumentada-en-escritura-publica-vicio-de-la-voluntad-lesion-objetiva-y-subjetiva/ El caso de trata de una compra venta de un inmueble ubicado en rosario en la calle Córdoba entre mitre y entre ríos, la actora interpone la nulidad de la compra venta porque el comprador aprovecho su enfermedad mental y a su vez el pago fue vil muy por debajo del precio del mercado, la demandada se presenta así como los terceros citados rechazando la misma y afirmando que han llevado distintos adelante distintos negocios jurídicos con la actora desde el año 2015, de las probanzas de autos se ha podido determinar los negocios en los cuales ambas partes participaron, las partes alegan por su orden y pasados a resolución su señoría realiza un examen del instituto de la lesión subjetiva y objetiva, y un análisis general y abarcativo de todas las circunstancias acompañadas en autos, por lo cual determina que no hay lesión subjetiva, pero sí lesión objetiva, como el inmueble había sido objeto de un acto de disposición posterior a tercero de buena fe y a título oneroso no opera la nulidad del acto jurídico pero ordena abonar la suma de U$S550.000 en concepto de diferencia de lo que debería haber abonado el comprador y aquello que realmente abono, tomando en cuenta los negocios jurídicos que las partes tuvieron en común.

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Recurso contencioso administrativo. Admisibilidad. Solve et repete. Art. 8 de la ley 11.330. Excesivo rigor formal. Cómputo de la prescripción https://novatesis.com.ar/recurso-contencioso-administrativo-admisibilidad-solve-et-repete-art-8-de-la-ley-11-330-excesivo-rigor-formal-computo-de-la-prescripcion/ https://novatesis.com.ar/recurso-contencioso-administrativo-admisibilidad-solve-et-repete-art-8-de-la-ley-11-330-excesivo-rigor-formal-computo-de-la-prescripcion/#respond Thu, 24 Apr 2025 14:46:36 +0000 https://novatesis.com.ar/recurso-contencioso-administrativo-admisibilidad-solve-et-repete-art-8-de-la-ley-11-330-excesivo-rigor-formal-computo-de-la-prescripcion/ Debe desecharse el planteo de la demandada de inadmisibilidad del recurso con fundamento en el incumplimiento -en sede administrativa- de la exigencia del solve et repete, por cuanto, aunque a los fines del cumplimiento del artículo 8 de la ley 11.330 y de la admisibilidad del recurso contencioso administrativo, el actor finalmente ingresó el tributo. En tales condiciones, acceder al cuestionamiento de la demandada importaría un excesivo rigor formal incompatible con un adecuado servicio de justicia.
Teniendo en cuenta que los hechos son anteriores a la vigencia del Código Civil y Comercial, el planteo de prescripción debe ser resuelto a la luz de los fundamentos vertidos por la Corte Suprema Suprema de Justicia de la Nación in re “Filcrosa”; ambas partes coinciden en la aplicabilidad de tal criterio y en que el plazo de prescripción que corresponde computar es el quinquenal.
Las partes no coinciden en torno al efecto del procedimiento administrativo en el cómputo de la prescripción: mientras la actora considera que las actuaciones administrativas no tienen efecto suspensivo ni interruptivo, la demandada entiende que sí. Resulta relevante lo destacado por la Corte provincial de que si el contribuyente efectivamente recurrió el acto -tal el supuesto de autos- “el Estado deberá aguardar a que el mismo adquiera firmeza, esto es, una vez agotados todos los recursos que la norma prevé para que el administrado lo impugne y… recién allí nacerá la acción y, de consiguiente, comenzará a correr el plazo de prescripción para el apremio”.
En la causa “Fisco de la Provincia contra Ullate” (del 1.11.2011), la Procuración General de la Nación -en cuyo dictamen se basó el pronunciamiento de la Corte- expresó que “si las provincias no tienen competencia en materia de prescripción para apartarse de los plazos estipulados por el Congreso Nacional, tampoco la tendrían para modificar la forma en que éste fijo su cómputo”. Por lo tanto, teniendo en consideración que la determinación tributaria se realizó el 9.3.2005, se hallan prescriptos los créditos por Ingresos Brutos, con más sus intereses y multas, correspondientes a los períodos anteriores al mes de marzo de 2000 (períodos 1 y 2).

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Conflicto negativo de competencia en materia de familia. Liquidación de sociedad de hecho entre convivientes https://novatesis.com.ar/conflicto-negativo-de-competencia-en-materia-de-familia-liquidacion-de-sociedad-de-hecho-entre-convivientes/ https://novatesis.com.ar/conflicto-negativo-de-competencia-en-materia-de-familia-liquidacion-de-sociedad-de-hecho-entre-convivientes/#respond Thu, 24 Apr 2025 14:46:36 +0000 https://novatesis.com.ar/conflicto-negativo-de-competencia-en-materia-de-familia-liquidacion-de-sociedad-de-hecho-entre-convivientes/ La Cámara confirmó el fallo de primera instancia, sumando a lo resuelto que la doctrina sostiene correcta la inclusión del tema dentro de la materia Familia: “Tal como se lo ha regulado entendemos que la unión convivencial general entre los convivientes un estado de familia” y “En este código no sólo se amplían las disposiciones adjetivas respecto del Código reformado, sino que incorpora la noción de proceso de familia, reconociendo la necesidad de una tutela procesal diferenciada de la materia. Las tutelas procesales diferenciadas son procesos conformados mediante técnicas orgánico-funcionales y procesales, que se apartan de las matrices clásicas, para la protección reforzada de los derechos de valoración comunitaria prevaleciente”.

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Conflicto negativo de competencia en materia de familia. Liquidación sociedad de hecho entre convivientes https://novatesis.com.ar/conflicto-negativo-de-competencia-en-materia-de-familia-liquidacion-sociedad-de-hecho-entre-convivientes/ https://novatesis.com.ar/conflicto-negativo-de-competencia-en-materia-de-familia-liquidacion-sociedad-de-hecho-entre-convivientes/#respond Thu, 24 Apr 2025 14:46:36 +0000 https://novatesis.com.ar/conflicto-negativo-de-competencia-en-materia-de-familia-liquidacion-sociedad-de-hecho-entre-convivientes/ Tras radicarse originalmente en el Juzgado de Familia, argumentando que una adecuada interpretación indica, de la mano con el sentido común y la normativa de especialidad del Juzgados, que es el Juez de Familia el que debe juzgar ésta, ahora considerada legalmente cuestión de familia (art. 705 y s.s. CCCN) ya que puede tener régimen patrimonial de bienes, hasta registrado y sin normativa se encuentra en el libro de relaciones de familia del CCCN. Art. 514 Inc. c) CCCN. Asimismo, y en virtud del art. 2 LOPJ, resulta improrrogable la competencia material y declarable de oficio.

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Daños y perjuicios. Prescripción. Carta documento. Denuncia penal https://novatesis.com.ar/danos-y-perjuicios-prescripcion-carta-documento-denuncia-penal/ https://novatesis.com.ar/danos-y-perjuicios-prescripcion-carta-documento-denuncia-penal/#respond Thu, 24 Apr 2025 14:46:36 +0000 https://novatesis.com.ar/danos-y-perjuicios-prescripcion-carta-documento-denuncia-penal/ Se rechaza la demanda incoada por el actor reclamando los daños y perjuicios sufridos tras ser embestido lateralmente por un colectivo de la empresa demandada cuando circulaba con su bicicleta por el carril derecho. El rechazo es consecuencia de la procedencia de la defensa presentada por la demandada de prescripción de la acción.
El análisis de la prescripción interpuesta involucra el examen de diversos actos presentados por la parte actora como pasibles de interrumpir la prescripción, a saber: denuncia penal del hecho (art. 3982 bis del Código Civil) e intimación fehaciente mediante carta documento a la demandada (art. 3986 del Código Civil). Es menester destacar que como el hecho acaeció en el año 2011 tal cuestión debe ser analizada a la luz del ex Código Civil argentino.
En cuanto a la denuncia penal del hecho, el Tribunal entiende que ninguna doctrina y jurisprudencia admite dicho acto como interruptivo o suspensivo de la prescripción. La denuncia penal no implica la causal de suspensión del art. 3982 bis del Código Civil, tal como planteó la parte actora, sino que exige necesariamente la querella criminal.
Respecto a la interpelación fehaciente y recepticia mediante carta documento, entienden que para que la mora se produzca el destinatario debe haber recibido la misiva, no bastando únicamente el envío de la misma. Por tal motivo, la intimación comienza a producir sus efectos desde que la declaración que la contiene es receptada por el deudor, hecho que se produjo, en el caso de marras, con posterioridad a la fecha en que prescribía la acción. Si bien la carta documento fue emitida en término, la recepción se produjo cuando la acción ya se encontraba prescripta.

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Daños y perjuicios. Responsabilidad municipal. Sacrificio especial https://novatesis.com.ar/danos-y-perjuicios-responsabilidad-municipal-sacrificio-especial/ https://novatesis.com.ar/danos-y-perjuicios-responsabilidad-municipal-sacrificio-especial/#respond Thu, 24 Apr 2025 14:46:36 +0000 https://novatesis.com.ar/danos-y-perjuicios-responsabilidad-municipal-sacrificio-especial/ Los propietarios de un inmueble ubicado en lo que fue una zona residencial de Villa Gobernador Gálvez demandan a la Municipalidad de dicha ciudad por pérdida del valor venal de inmueble, bienes muebles perdidos, lucro cesante y daño moral. Alegan que por Ordenanza Municipal del año 1995 el territorio donde se encuentra ubicado el inmueble había sido destinado a zona residencial, modificándose tal destino en el año 2003, también a través de una Ordenanza Municipal, para rezonificarlo a zona industrial. Como consecuencia de ese cambio diversas industrias se instalaron alrededor de la casa, modificando los terrenos y las condiciones del entorno, y desvalorizando y perjudicando el carácter residencial del inmueble al punto de la inaccesibilidad y consiguiente inutilización de parte de los propietarios.
La defensa de la Municipalidad, basada en un encuadre jurídico del derecho público y las facultades discrecionales de la Administración, rechazó todos los planteos, deslindándose de cualquier tipo de responsabilidad.
Luego de ser rechazada la demanda en primera instancia, y tras una apelación inadmisible, la Cámara hizo lugar al Recurso de Apelación Extraordinario. Éste fue declarado procedente, volviendo los autos al Tribunal de origen para emitir un nuevo pronunciamiento.
El Tribunal realiza un análisis de la doctrina denominada “sacrificio especial” y de los presupuestos necesarios para que proceda la responsabilidad estatal por actividad lícita, para con ellos resolver hacer lugar parcialmente a la demanda, atribuyendo responsabilidad concurrente a las partes en un 50% cada una. El valor venal del inmueble fue reducido respecto de lo informado por el perito en virtud a la falta de pruebas y se rechazaron los otros rubros reclamados: bienes muebles perdidos, lucro cesante y daño moral. Respecto a las costas, se impusieron 60% a la parte demandada y 40% a la parte actora.

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Unión convivencial. Enriquecimiento sin causa. Progenitor afín. Violencia de género. Exclusión de hogar. Desalojo. indemnización. Daño moral https://novatesis.com.ar/union-convivencial-enriquecimiento-sin-causa-progenitor-afin-violencia-de-genero-exclusion-de-hogar-desalojo-indemnizacion-dano-moral/ https://novatesis.com.ar/union-convivencial-enriquecimiento-sin-causa-progenitor-afin-violencia-de-genero-exclusion-de-hogar-desalojo-indemnizacion-dano-moral/#respond Thu, 24 Apr 2025 14:46:36 +0000 https://novatesis.com.ar/union-convivencial-enriquecimiento-sin-causa-progenitor-afin-violencia-de-genero-exclusion-de-hogar-desalojo-indemnizacion-dano-moral/ En una relación de pareja con posterior unión convivencial (no registrada) que se extendió por aproximadamente 8 años no se encuentran dados los presupuestos sustanciales de procedencia de la compensación económica (art. 524 CCCN) pero sí los del enriquecimiento sin causa (arts. 528, 1794 ss. cc. CCCN). Ello así toda vez que la actora aportó a la construcción del inmueble propiedad del demandado con su trabajo personal (realizando tareas que de no haberlas realizado ella el demandado hubiera tenido que pagar a un tercero) y aportes económicos que aliviaron las cargas de éste. Se sostiene que la correcta recalificación judicial no afecta el derecho de defensa de aquél.
Se analiza el caso y se falla en consecuencia con perspectiva de género, pues las vulnerabilidades padecidas por la actora (mujer, pobre y migrante) así lo requieren. Se destaca que los magistrados no pueden ignorar la existencia de patrones socio-culturales y en consecuencia no pueden decidir este tipo de cuestiones como si fuera en un caso en el cual se definen derechos de dos hombres o de dos empresas.
Ahora bien, en relación a la atribución de la vivienda, se rechaza por haber expirado el plazo máximo por el que tal derecho procede (durante el transcurso del proceso la actora continuó viviendo en el hogar).
Procede el daño moral en virtud de haber sido la actora víctima de violencia de género (factor subjetivo de responsabilidad) cuestión habilitada por el art. 35 de la Ley N° 26.485.
El resarcimiento por enriquecimiento sin causa se dispone en base a pautas que tienen que ver con la situación de las partes, tanto del deudor (en cuanto a su capacidad de pago) como de la acreedora. Se consideran el estado patrimonial de cada una de las partes antes y después de finalizada la unión, la dedicación a la familia y la crianza y educación de los hijos (en este caso no hay hijos en común) el estado de salud de las partes, las posibilidades de capacitación y el acceso a empleos remunerados, la colaboración a las actividades del otro conviviente y, finalmente, la atribución de la vivienda.
Las costas son impuestas en su totalidad al demandado vencido pese a que se hizo lugar parcialmente a la demanda (aunque la reducción de las pretensiones de la actora resultaron relativamente insignificantes). Se tiene en consideración la situación de hiper vulnerabilidad de ésta (con fundamento en que es mujer, migrante y pobre). En este contexto obligarla al pago significaría un inadmisible acto de vulneración de derechos cometido por el Estado a través de un miembro del Poder Judicial.

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Cobro de pesos https://novatesis.com.ar/cobro-de-pesos/ https://novatesis.com.ar/cobro-de-pesos/#respond Thu, 24 Apr 2025 14:46:36 +0000 https://novatesis.com.ar/cobro-de-pesos/ El Nuevo Banco de Santa Fe por Apoderado, inicia acción de cobro de pesos contra la demandada, Saravia, Sabrina, por la suma de $ 78.242,68, que estando debidamente emplazada no comparece a estar a derecho, declarándosela rebelde, corrido el traslado de la demanda no contesta la misma. Que la demanda no ofreció ni produjo prueba y la falta de contestación de la demanda implican el reconocimiento de las afirmaciones expuestas en la demanda por la actora los cuales son suficientes para la procedencia de las pretensiones del actor. Resolviendo haciendo lugar a la demanda condenando a la demandada que en el término de 5 días abone la suma reclamada más los intereses expuestos en la parte resolutiva, costas a la demandada, honorarios diferidos al practicar planilla.

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Excepción de incompetencia. Imposibilidad de prorrogar la competencia material en materia contencioso administrativo https://novatesis.com.ar/excepcion-de-incompetencia-imposibilidad-de-prorrogar-la-competencia-material-en-materia-contencioso-administrativo/ https://novatesis.com.ar/excepcion-de-incompetencia-imposibilidad-de-prorrogar-la-competencia-material-en-materia-contencioso-administrativo/#respond Thu, 24 Apr 2025 14:46:36 +0000 https://novatesis.com.ar/excepcion-de-incompetencia-imposibilidad-de-prorrogar-la-competencia-material-en-materia-contencioso-administrativo/ La actora, quien reclama el incumplimiento de una transacción, en virtud de una relación concedente y concesionario respecto del uso de un espacio público, radicó el expediente en un juzgado civil invocando conexidad con dos expedientes aquí tramitados, el original 671/1992 que derivó en la transacción del año 1999 y el siguiente conexo el 318/2008 que fue declarado caduco.
Que respecto de la imposibilidad de prorrogar la competencia material entiende el Juez le asiste razón a la Municipalidad de Rosario pues las disposiciones del artículo 2 del CPCyCSF y del 2 de la LOPJ queda claro que la competencia por materia es improrrogable.
La materia concreta del caso es un tema contencioso administrativo cuya competencia es originaria y exclusiva de la Corte Suprema de Justicia y en su defecto de la Cámara Contenciosa respectiva.
En el nuevo régimen de las leyes 11329 y 11330, si cualquiera de las partes considera que hay un asunto que puede ser contencioso administrativo -y que se tramita ante un tribunal distinto- puede plantear la incompetencia. Incluso puede presentarse ante la CSJPSF a los efectos que decida en forma definitiva donde se tramitará y resolverá la cuestión. Es más, el pedido ante la CSJP puede presentarse en cualquier instancia y grado del proceso, incluso luego que el juez actuante hubiera analizado y rechazado la cuestión de incompetencia planteada.
En cuanto al momento hasta el cual puede ser planteada válidamente la incompetencia, sostiene el Juez que, si la competencia es prorrogable entonces existe preclusión, en cambio si la competencia NO es prorrogable no hay preclusión y la cuestión de competencia puede ser presentara en cualquier instancia y grado del proceso.

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Incidente de impugnación de planilla de honorarios https://novatesis.com.ar/incidente-de-impugnacion-de-planilla-de-honorarios/ https://novatesis.com.ar/incidente-de-impugnacion-de-planilla-de-honorarios/#respond Thu, 24 Apr 2025 14:46:36 +0000 https://novatesis.com.ar/incidente-de-impugnacion-de-planilla-de-honorarios/ Se impugna planilla de honorarios de primera y segunda instancia e incidencias sosteniendo que la regulación quedó firme con un valor de unidad jus inferior al que calculó el profesional que hizo la planilla. Solicitan aplicación de criterio sentado en “Municipaliad de Santa Fe c/Bergagna, Eduardo s/apremio fiscal” ya que el mismo criterio y diferencia proporcional se aplica al incidente de baja instancia, por lo que el del mismo modo debe aplicarse el valor jus al momento de la firmeza de la regulación de la Cámara de Apelaciones y del incidente respectivo de la misma.
Tratándose de honorarios y aportes, al impugnar las cifras, rige la carga especial del art. 27 inc. G) de la ley 6767, debiendo el recurrente establecer con fundamento normativo cuál es el monto que estima corresponder, bajo apercibimiento de no tenerla por interpuesta. El impugnante se limitó a decir cuál es el valor del parámetro unidad jus y a qué momento debe computarse el mismo, sin llegar al desarrollo de cuál es el monto concreto en menos que cree es ajustado para la planilla atacada.
Estando en este caso de duda, a favor del ejercicio del derecho de impugnar, debe considerarse mínimamente cumplido en pos de la defensa en juicio.
En cuanto a la firmeza de los honorarios, debe estarse a la firmeza del acuerdo que impone las costas en la alzada, ya que sólo allí podrían considerarse firmes los honorarios para su ejecución y ello es vencido el plazo disparado por la cédula notificatoria del acuerdo. Lo mismo ocurre con las restantes regulaciones por estar dentro de la materia apelada (art. 28 inc. b) ley 6767 y art. 257 cpccsf.
Habiéndose actualizado nuevamente el valor de la unidad jus por Acuerdo de la Corte Suprema de Justicia de la Privincia de Santa fe, durante la tramitación de la impugnación, que en sentido lato es norma, corresponde tenerla en cuenta, ya que se encuentra vigente y aplicable, por lo que deberá reformularse la planilla con dicho nuevo valor, sin que altere la magnitud de la impugnación de la planilla de honorarios y accesorios a los fines de la condena en costa por ella. ( La Corte Suprema de la Nación en: DLP,VG c/Registro del estado civil s/amparo” Civ 34570/2012/1/rhl dijo sentando la base de la figura del ius superviniens en el considerando 4°: las sentencias deben atender a las circunstancias existentes al momento de la decisión, aunque ellas sean sobrevinientes a la interposición del recurso extraordinario, y si en el transcurso del proceso han sido dictadas nuevas normas sobre la materia objeto de la litis, la decisión debe atender también esas modificaciones introducidas por esos preceptos, en tanto configuren circunstancias sobrevinientes de las que no es posible prescindir)
Las planillas de liquidación de resoluciones son expresiones numéricas detalladas de la cosa juzgada recaída, sin que puedan en general alterarlas. En ocasiones excepcionales la planilla sirve de mecanismo de determinación de algún aspecto de la cosa juzgada, a los fines liquidatorios, y en definitiva la completa. La necesidad de determinación viene de la impugnación que se centra en el tema del jus y su firmeza.
De la lectura de las regulaciones no emana nada respecto a la vigencia temporal del jus como eje de la deuda de valor y su conversión (o actualización en pesos) tampoco se nota expresión alguna que permita entender que se ha aplicado ni el criterio de “Municipalidad de Santa Fe c/Bergagna, Eduardo s/apremio fiscal” ni el posterior “Priasco, Stella Mari c/Pierri, Pablo Facundo s/Rendición de Cuentas” de Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Sala IV, lo que sí está claro es que no se fijaron intereses y no se plantearon aclaratorias para suplir dicha posible omisión, tampoco se incluyeron en la planilla hoy analizada, por lo que no es posible incluir el rubro, ello justifica la aplicación del caso Priasco, porque de otro modo esta deuda alimentaria quedaría sin seguir al jus y sin interese (que en Bergagna se fijan), siendo particularmente oportuno determinar que el alcance del jus rige hasta su efectivo pago, por lo que serán posibles actualizaciones futuras.
Por otra parte es norma expresa la llamada actualización posterior a la firmeza, conforme art. 32 ley 6767, que establece que transcurrido un mes de su firmeza los honorarios, los mismos pueden ser actualizados a petición de profesional interesado.
Respecto a la solicitud de aplicación del tope y mecanismo distributivo sobre costas del art. 730 cccn, planteado conjuntamente con la impugnación debe rechazarse ya que no es parte, no había obligación, de forma tal que las accesorias no son de ellas, sino aparecidas en el proceso. No puede catalogarse de incumplimiento, a quién no tenía obligación de cumplir.
No es posible una interpretación expansiva o generalizada de un supuesto ubicado sistemáticamente, con coto a determinadas figuras de fondo.

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Responsabilidad del Estado municipal y provincial en las protestas en la vía pÚblica https://novatesis.com.ar/responsabilidad-del-estado-municipal-y-provincial-en-las-protestas-en-la-via-publica/ https://novatesis.com.ar/responsabilidad-del-estado-municipal-y-provincial-en-las-protestas-en-la-via-publica/#respond Thu, 24 Apr 2025 14:46:36 +0000 https://novatesis.com.ar/responsabilidad-del-estado-municipal-y-provincial-en-las-protestas-en-la-via-publica/ Los actores atribuyen responsabilidad al Municipio (conjuntamente con el Estado Provincial) por acción y por omisión en la secuencia de los hechos que terminaron con la muerte de su padre, los cuales principiaron en la Av. Circunvalación 25 de Mayo y culminaron en las calles Whasington y Pavlov de Rosario (puntualmente: protesta, forma de protesta, alternativas para sortear la protesta y prevención del delito). Le achacan falta de servicio por no reestablecer el orden perturbado ni adoptar las medidas que pusieran a resguardo la integridad física y los bienes de los ciudadanos, asegurando el libre tránsito en la Av. Circunvalación o custodiando el recorrido de los vehículos por el camino alternativo dentro de la ciudad.
Es un hecho no discutido en autos que la Policía de la Provincia de Santa Fe intervino en el corte y/o protesta, ordenando y desviando el tránsito a efectos de descomprimir el conflicto reinante y sugiriendo a los vehículos y a sus conductores por donde continuar el recorrido, por lo que en este punto, no se advierte deber alguno incumplido por parte de la Provincia. …Lo mismo puede decirse respecto de la Municipalidad de Rosario.
Tampoco resulta atendible el reproche endilgado a las demandadas consistente en que no se actuó ante el bloqueo garantizando la libre circulación (art. 14 CN)…
En cuanto a la seguridad de los automovilistas desviados por el piquete… El Estado no garantiza ni puede hacerlo, que sus leyes no han de ser violadas, no pudiendo en ejercicio de su poder de policía neutralizar absolutamente la comisión de actos ilícitos, por lo que para que surja su responsabilidad ha de haberse incurrido en una omisión de un concreto servicio razonablemente exigible y que ello sea la causa directa del hecho dañoso generador de responsabilidad.
De resultar el servicio requerido exigible al Estado, ello llevaría al extremo de tener que adoptar el mismo temperamento en orden a neutralizar la comisión de delitos en la zona en cuestión aún cuando no hubiera piquetes ni desvíos, y también en todos los barrios de la ciudad, en los cuales suceden episodios de inseguridad, robos y crímenes, particularmente en horas de la noche, todo lo cual excede la disposición de medios razonables con que cuentan las fuerzas de seguridad.
Por el mérito de los fundamentos que anteceden, el Tribunal Colegiado de Responsabilidad Extracontractual de la 2da. Nominación de Rosario RESUELVE: I) Rechazar la demanda en su totalidad. II) Imponer las costas a la actora…

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