Recurso de inconstitucionalidad. Contaminación acústica

Al efecto relatan que desde hace varios años hasta la fecha prestan servicios como violinistas de fila en la mencionada orquesta (artículo 37, inciso b, decreto-acuerdo 2695/83); que el “ingreso” se efectuó previa audición abierta de la cual participaron en dos oportunidades (2002/2003); pero que no fueron designados como reemplazantes o interinos debido a que los cargos (sus partidas presupuestarias) fueron reasignados a otros organismos, abonándoseles una suma (muy inferior a la correspondiente al respectivo cargo) con fondos de la O.N.G. que subsidia, vinculada a la Universidad Católica de Santa Fe.
Se observa que la transcripta disposición prima facie no garantiza el acceso automático a la planta permanente por el solo hecho de “reemplazar” por un lapso de seis meses; por el contrario, exige una “designación” transitoria por ese lapso, lo que, además, sólo permitirá suponer la idoneidad técnica del agente, requisito este que si bien es de substancial trascendencia en ámbitos como en los que se desempeñan los actores, no es el único a considerarse a los fines del ingreso (criterio de “Chiappero”, A. y S. T. 4, pág. 548).
Así, porque la configuración del mencionado vicio en principio “exige una especial labor interpretativa de las circunstancias objetivas y subjetivas que se comprueben en la causa” (C.S.J.P.: criterio de “Club Atlético Huracán”, A. y S. T. 148 pág. 143; “Ventura”, A. y S. T. 157, pág. 30; etc.; de esta Cámara: “Pinget”, A. T. 3, pág. 45; “Ercole”, A. T. 7, pág. 434; “Alarcón”, A. y S. T. 4, pág. 490; etc.), lo que claramente exorbita el limitado ámbito del conocimiento cautelar; máxime en el caso, en el que los agentes a que refieren los actores habrían sido “designados transitoriamente” con anterioridad, más allá de que uno de ellos haya participado de las mismas audiciones abiertas (lo que, desde luego, no supone per se una designación transitoria).

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