Comunas. Apremio fiscal. Faltas y contravenciones por exceso de velocidad

Para estar frente a una relación de empleo público (sea ella permanente o no permanente) no basta la realización de actividades al servicio del ente público; por el contrario, en la realización de sus cometidos, las Administraciones pueden en ocasiones valerse de los servicios de personas físicas que no necesariamente integran su planta de personal permanente, ni su planta de personal no permanente.
En efecto, el supuesto que se plantea en autos en definitiva corresponde al de una relación establecida entre la Administración (en el caso, Comunal) y un particular para la ejecución de determinadas tareas cuya realización responde -prima facie- a una finalidad pública: por ende, de sustancia administrativa y que se invoca regida por el ordenamiento respectivo (“Baez”, A. y S. T. 13, pág. 258).
Desde luego, la inexistencia de acto administrativo de designación, e incluso la falta de alguna contratación formal, podrá acarrear determinadas consecuencias en el derecho postulado por la actora, mas no substrae sin más el supuesto de autos de la normativa administrativa, ni -se reitera- de la competencia del Tribunal (criterio de “Solís”, A. y S. T. 14, pag. 100; “Polo”, A. y S. T. 14, pág. 418).
La relación de empleo público (con o sin estabilidad del agente) supone, además de la efectiva prestación de servicios, la concurrencia de otras exigencias esenciales, especialmente formales.
Su situación -dadas las extraordinarias circunstancias reseñadas- se ha considerado equiparable, a los exclusivos fines de hacer extensiva la mencionada doctrina jurisprudencial, a la del personal contratado, en la que se habría convenido una suma única como total retribución (C.S.J.P: criterio de Gargatagli”, A. y S. T. 156, pág. 202; “Martorell”, A. y S. T. 156, pág. 237; de esta Cámara: “Rojas”, S. T. 1, pág. 449; etc.).
De ello se sigue el rechazo de lo pretendido por la actora en concepto de diferencias salariales y sueldo anual complementario.
A su vez, las indemnizaciones por antigüedad y despido no pueden aceptarse por ser extrañas al propio régimen jurídico invocado.

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